jueves, 24 de junio de 2010

Ley 13.041 - Tasas aeroportuarias

LEY 13.041

ARTÍCULO 1. Facúltase al Comando en Jefe de la Fuerza Aérea a fijar contribuciones por servicios:
a) Vinculados directa o indirectamente al uso de aeropuertos y aeródromos.
b) De protección al vuelo y de tráfico administrativo referente a la navegación aérea.
ARTÍCULO 2. Las contribuciones a que se refiere el artículo anterior serán justas y razonables, y para su fijación se deberán tener en cuenta las necesidades de los servicios prestados, el desarrollo de la aeronavegación y calidad de los contribuyentes.
Dentro de las distintas categorías de aeropuertos y aeródromos las contribuciones serán uniformes.
ARTÍCULO 3. Las contribuciones a que se refiere el inciso a) del artículo 1. ingresarán al patrimonio nacional, provincial o municipal, según corresponda; las contribuciones a que se refiere el inciso b) ingresarán al patrimonio de la Nación.
ARTÍCULO 4. El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea queda facultado para fijar en los aeropuertos y aeródromos de propiedad nacional, los demás medios de explotación que no sean técnicamente servicios prestados a la aeronavegación.
ARTÍCULO 5. El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Aeronáutica, queda facultado para fijar las contribuciones de mejoras originadas por la construcción de aeropuertos y aeródromos de propiedad nacional, en forma proporcional a las distintas categorías de los mismos, hasta un ámbito radial máximo de 15 kilómetros, ajustándose a la revaluación que se haga tres años después de habilitadas las obras al servicio público, excluidas las mejoras. Cuando los aeropuertos o aeródromos nacionales se encuentren en territorio de provincias, el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Aeronáutica, gestionará los convenios necesarios para la fijación, recaudación y distribución de las correspondientes contribuciones de mejoras.
ARTÍCULO 6. Lo recaudado por la Nación por los distintos conceptos de los artículos precedentes será afectado al mantenimiento y ampliación de los servicios a que se refiere el artículo 1.
ARTÍCULO 7. El Poder Ejecutivo queda facultado para aplicar en forma parcial y progresiva la presente ley.
ARTÍCULO 8. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
QUIJANO GUARDO Reales Zavalla Carbó.

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