19 de febrero de 2008
Borlenghi, Norberto J. y otros v. Cubana de Aviación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala 3º
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil ocho, hallándose
reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos
“BORLENGHI NORBERTO JORGE Y OTROS c/ CUBANA DE AVIACION SA s/
daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo.
La Dra. Medina dijo:
I. De las constancias del expediente resulta que se presentan Norberto Jorge Borlenghi y Maria Bibiana Collini de Borlenghi, por derecho propio y en representación de sus hijas menores – Maria Valeria y Maria Julieta Borlenghi-, Maria Agostina Borlenghi y Luciano Martín Borlenghi – también por derecho propio-, e inician demanda contra Cubana de Aviación S.A. a fin de obtener indemnización de los daños y perjuicios que estiman en $ 24.000, o la suma que resulte de la prueba a producir, intereses y costas (ver fs. 8/12). Indican que celebraron 6 contratos de transporte aéreo con la demanda, para viajar de Buenos Aires a La Habana y luego de regreso. El tramo de ida se cumplió normalmente pero el día que debían regresar, en forma abrupta, intempestiva e incausadamente, la demanda suspendió el vuelo del día lunes dejándolos varados en La Habana, lo que impidió que todos pudieran retomar sus obligaciones profesionales y estudiantiles. Estiman el daño sufrido en $ 6.000 para cada coactor profesional, $ 4.000 para cada coactor estudiante universitario y $ 2.000 para cada uno de los estudiantes primarios (ver fs. 11).
Esta pretensión es resistida por la empresa demandada. Manifiesta que el cambio de
vuelo se debió a aun desperfecto técnico en uno de los motores de la aeronave y por
ello, como no tenia otra disponible, arrendó una de la compañía Líneas Aérea del Estado (LADE) que debía llegar a Buenos Aires, por lo que se reprogramo la partida del vuelo para el día siguiente a las 10:30 horas. Agrega que esta circunstancia y la nueva fecha y hora de partida fueron comunicadas a los pasajeros antes de que abandonaran sus hoteles, donde permanecieron alojados, con alimentos y bebidas pagas así como las llamadas telefónicas necesarias. Formula una serie de precisiones acerca de las características del contrato de transporte y las obligaciones asumidas por las partes y reseña la normativa aplicable con especial referencia al Convenio de Varsovia en sus artículos 19, 22 y 24. Finalmente impugna las sumas requeridas en concepto de daño moral, en atención a la conducta asumida por la empresa y la falta de acreditación del daño sufrido (ver fs. 29/38).
En estas condiciones y una vez producida la prueba ofrecida por las partes, el juez de primera instancia dispuso rechazar la demanda con costas a la parte actora (ver fs. 158/161).
Para así decidir, el juez de grado tuvo en cuenta que la empresa aérea no demoro
caprichosamente la salida del avión sino que existió una causa mecánica que justifico su actitud, privilegiando la seguridad de los pasajeros. Indico que si bien se trataba de un supuesto de responsabilidad contractual regido por el articulo 522 del Código Civil y aunque como hipótesis se acepte que ha mediado incumplimiento de la transportista, no resulta inexorable que deba resarcirse el daño moral. Por esta razón, ponderando que los actores fueron alojados, alimentados y trasladados con cargo de la compañía aérea, generándoles una mínima incomodidad – ya que el daño moral no se probo – no corresponde indemnización alguna.
Contra esta decisión se alzo la parte actora (ver fs. 164). El juez de grado concedió el recurso a los coactores Norberto Jorge Borlenghi y Maria Bibiana Collini de Borlenghi, pero lo rechazo respecto de los coactores Maria Agostina, Luciano Martín, Maria Valeria y Maria Julieta Borlenghi por aplicación del articulo 242 del Código Procesal (ver fs. 172).
Frente a esta resolución, los actores interpusieron recurso de queja ante el Tribunal (ver fs. 206/208) el cual, previa vista a la Defensora Oficial (ver fs. 209 y 210), resulto desestimado (ver fs. 212 t vta.).
La apelante expreso agravios a fs. 179/185, los que fueron contestados por la contraria a fs. 189/192.
Median también recursos por los honorarios regulados – ver fs. 165, 167 y 169
concedidos a fs. 166, 168 y 170-, que serán tratados en conjunto al final del acuerdo.
II. En apretada síntesis, la apelante sostiene en su expresión de agravios que el
juez de primera instancia desconoció el hecho no cuestionado por las partes de que la empresa de aviación demoro por veinticuatro horas un vuelo programado y vendido, desde La Habana a Buenos Aires, en una fecha clave. Dicho incumplimiento contractual determino la promoción de la demanda conforme lo previsto por el art. 53 de la ley 24.240 por violación de los derechos del consumidor, solicitando la reparación del daño moral producido a los actores (ver fs. 179 vta.). Reitera que la empresa los dejo “varados” en La Habana hasta el día siguiente y que ello motivo que no
pudieran cumplir con obligaciones programadas para el primer día hábil posterior a las vacaciones de invierno, con la consecuente “angustia y sufrimiento” (ver fs. 180 y vta.).
III. En autos se encuentra fuera de debate que los actores celebraron un contrato
de transporte aereo con la empresa Cubana de Aviación. S.A. por el cual debían viajar con destino a la ciudad de La Habana el día 25 de Julio de 2004, a las 23:45 horas, con regreso a la ciudad de Buenos Aires el día 1º de Agosto de 2004, a las 12:35 horas (ver fs. 30 vta.).
Tampoco es un hecho controvertido que como consecuencia de desperfectos técnicos en la aeronave que debía traerlos de regreso a Buenos Aires, el vuelo fue reprogramado para el día siguiente partiendo de La Habana a las 10:30 horas (ver fs. 31). Asimismo, mas allá de la reiterada mención de los actores en cuanto a que quedaron “varados” en La Habana, no se ha cuestionado que se enteraron de la reprogramación antes de salir del hotel, en el que siguieron alojados hasta el día siguiente con alojamiento, comidas, bebidas y llamadas telefónicas a cargo de la empresa (ver fs. 126/127).
IV. Aclarados los presupuestos facticos anteriores, lo primero que señalo es que
los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las argumentaciones desarrolladas por las partes en sus agravios, sino solo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 262:222; 278:271; 291:230; 308:584, entre otras).
Parece claro que la cuestión ha quedado reducida a determinar si existió un
incumplimiento contractual por parte de la empresa demandada y, en caso afirmativo, si existe daño que deba repararse. En tal sentido, he señalado con anterioridad que el transportador aéreo responde ante el pasajero cuando incurre en un retardo en el cumplimiento de su obligación. Pero para que tal responsabilidad funcione, es indispensable que quienes formulen el reclamo hayan sufrido efectivamente un daño. Ello significa que el derecho aeronáutico se conforma con los principios del derecho común, que exige también la existencia del daño – aparte de otros requisitos - para que exista el deber de indemnizar (causa 4625/02 del 10 – 05 – 05).
El juez de primera instancia cita en apoyo de su decisión un precedente de la
Sala I del Tribunal (“Toporovsky, Rosa M. y otros c/ United Airlines s/daños y perjuicios” del 7 – 3 – 96). Se trata de un caso en que la demora había sido similar a la que se analiza en estas actuaciones y la compañía también solvento los gastos derivados de las necesidades mínimas de los pasajeros. En esa oportunidad, el tribunal sostuvo por mayoría que tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual, aunque como hipótesis se acepte que ha mediado un incumplimiento de la transportista, no resulta una consecuencia inexorable que se resarza el daño moral. Sobre esa base, entendió que la incomodidad sufrida por el actor no justificaba la
reparación del daño moral (ver considerando 2.). Por su parte, el voto de la
minoría sostuvo que la magnitud de la demora implico un incumplimiento que produjo que los pasajeros se vieran privados de elegir donde transcurrir un día de sus vidas y consecuente obligación de reparar el daño moral sufrido (ver considerando 2. apartado a).
Ahora bien, la misma Sala I del Tribunal ha señalado en su actual composición: No solamente esta en juego el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por ese retraso de un día en arribar a la ciudad de destino – hecho que genera responsabilidad, pues significa nada menos que la privación del derecho elemental del ser humano de decidir como y donde ocupar el tiempo de su vida – sino también por la ansiedad y perturbación provocadas por la conducta de la demandada (causas 7.170/01 del 20 – 10 – 2005 y 9.570 del 11 – 9 – 07, y sus citas).
En otra oportunidad ha sostenido que el retraso es un hecho generador de
responsabilidad para todos los tipos de transporte aéreo. Sin duda, la obligación del transportista en cuanto a la puntualidad de los viajes no puede ser apreciada rigidamente, por las características propias de la aviación y la prioridad de observar la condición de seguridad en los vuelos. Sin embargo, en este litigio, no se discute solamente un retraso de 24 horas y no se ha reclamado resarcimiento material sino moral. Conforme al Código Aeronáutico, “el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros” y solo se puede eximir si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas (arts. 141 y 142, que coinciden con los artículos 19 y 2 de la Convención de Varsovia) (ver causa 4.623/02 del 26-
2-04 y sus citas).
Mas recientemente dispuso que no hay que perder de vista que la circunstancia desencadenante fue la demora original en el vuelo programado, endosado y contratado por los actores, el que se debió a desperfectos técnicos imputables solo a la empresa de líneas aéreas, la cual, en principio, compromete la responsabilidad de la comitente si se ha obligado a un resultado a cumplir en tiempo y lugar propios (art. 1068 del Código Civil) (causa 4.640/05 del 16/8/07 y sus citas).
En lo que respecta a esta Sala, ha resuelto con anterioridad que en el contrato
de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el articulo 19 de la Convención de Varsovia de 1929 en el art. 141 del Código Aeronáutico (causa 7.383 del 17 – 11 – 05 y sus citas).
Personalmente he sostenido que el retraso por problemas técnicos en un motor de la aeronave que trae aparejada una demora respecto a la programación inicial, constituye un supuesto de responsabilidad contractual regido por el articulo 522 del Código Civil. Siguiendo la línea, el articulo 19 de la Convención de Varsovia – La Haya- responsabiliza al transportista por los daños que causa por retraso. En materia contractual, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la culpa, y no constituye el vicio propio de la cosa, esto es del medio transportador, causa de exención de responsabilidad.
Consecuentemente, frente al incumplimiento es deber de la compañía aérea hacer todo lo posible para que los pasajeros puedan continuar el viaje lo antes posible asegurándoles las comodidades mínimas durante la espera (causa 4.625/02 del 10-5-05 y sus citas).
También en esa oportunidad indique que el régimen de horarios incluye en los servicios regulares un elemento básico de la relación contractual, y por lo
tanto exige al transportador una particular diligencia en la ejecución de la
prestación. Su incorporación al contrato no reviste un carácter meramente
indicativo, sino que, por el contrario, integra un plexo de obligaciones especiales pactadas entre otras partes (ver también “El retraso en el transporte aéreo”, Revista de Derecho de Daños Nº 7, Págs. 343/356, Ed. Rubinzal Culzoni).
En este marco y a los efectos de dar respuesta a los dos interrogantes que se
han planteado, debo señalar que tengo la convicción de que la empresa demandada es responsable por el retardo en el cumplimiento de su obligación que generó que los actores se embarcaran de vuelta a su hogar casi un día después de lo pactado, lo cual necesariamente genera un daño moral que se debe ser indemnizado en atención a su imposibilidad de disponer libremente de su propio tiempo.
No obsta a esta conclusión la circunstancia de que la empresa de aviación informara con suficiente anticipación a los pasajeros para evitarles el traslado al aeropuerto, ni que cubriera sus gastos de alojamiento, comidas, bebidas y llamadas telefónicas. Ello seguramente tendrá relación con el monto de la reparación que deberá afrontar, pero de todos modos los actores debieron permanecer casi 24 horas en un lugar en el que no eligieron. Insisto con un aspecto que me resulta muy importantes y que se menciona en un tiempo de fallos citados: se priva al ser humano de decidir como y donde ocupar el tiempo de su vida y eso no puede quedar exento de reproche, máxime cuando la demora se produjo al finalizar las vacaciones de invierno y las partes habían previsto arribar con una antelación suficiente como para poder reintegrarse normalmente a sus actividades.
En esa misma línea, tampoco queda admitirse que por tratarse de un evento
insuperable actuando con diligencia y previsión y la empresa debe hacer todo lo posible para superarlo a la mayor brevedad.
En tal sentido, la Sala II de este Tribunal ha resuelto que cuando una compañía aérea realiza su actividad comercial a titulo oneroso, y lo hace especificando días y horas de salida de sus vuelos, en el desarrollo de esa actividad – tanto mas cuando la misma maquina que parte hacia un destino, horas antes arribo desde aquel - es previsible que puedan presentarse problemas e inconvenientes técnicos – máxime en aeronaves de algunos años de vuelo – y, por tanto, debe estar adecuadamente equipada en tierra para superar con prontitud esas eventualidades, de manera que – salvo que
sean razonablemente insuperables – no se proyecten en desmedro de los derechos del usuario (causa 5667/93, del 10-4-97).
En estas actuaciones no ha quedado claro – y la empresa no lo acredito cuando le correspondía hacerlo – porque no era posible arreglar el desperfecto en un tiempo razonable o conseguir una nave alternativa que no tuviera que partir de Buenos Aires casi doce horas después.
Veamos lo que sucedió. Conforme surge del oficio contestado por la Secretaria de Transporte Aerocomercial, la programación horaria aprobada a la empresa autoriza a realizar dos frecuencias semanales los días viernes y domingo. En lo que respecta a vuelo del día domingo el vuelo 360 sale de La Habana a las 11:10 horas y llega a Buenos Aires (Ezeiza) a las 22:00 horas.
Luego el vuelo 361 sale de Buenos Aires a las 23:45 horas, arriba a Cayo Coco a las 6:15 horas y luego parte de ahí rumbo a La Habana donde llega a las 8:20 horas (ver fs. 104). Ello, mas allá de algunas diferencias de horario coincide con lo señalado por la empresa al contestar la demanda (ver fs. 30 vta.).
En el caso, frente a la imposibilidad de utilizar la aeronave en el horario establecido, arrendó una perteneciente a la empresa Líneas Aéreas del Estado (L.A.D.E.). Pero como el vuelo debía originarse en Buenos Aires, dispuso que partiera de esa ciudad con pasajeros a las 23.15 horas de ese día domingo y que luego volviera a Buenos Aires, dispuso que partiera de esa ciudad con pasajeros a las 23:35 horas de ese día domingo y que luego volviera a Buenos Aires el lunes, a las 10:30 horas (ver contestación de demanda fs. 31 y oficio contestado por LADE a fs. 117).
Insisto en que la demandada no acredita porque la necesidad de arrendar una aeronave que debía partir desde Buenos Aires en lugar de utilizar una alternativa de la empresa o de otra que estuviera mas cerca.
Se trata de una aeronave que – como se describió – sale de La Habana y luego vuelve a
esa ciudad que es su centro de operaciones. Por tal motivo, con más razón debería
contar allí con el apoyo tanto técnico como logístico para superar los problemas que –como se adelanto – no puede considerarse un imponderable de la actividad.
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