jueves, 24 de junio de 2010

Fallo CSJN sobre constitucionalidad de la limitación de responsabilidad

Corte Suprema de Justicia de la Nación
Nealon, Hugo H. D. y otra c. Aerolíneas Argentina -Empresa del Estado-
09/08/1961
1 - Carece de interés específico la damnificada para impugnar la constitucionalidad del art. 139 del Cód. Aeronáutico —en cuanto limita la responsabilidad de las empresas de aeronavegación—, pues, no es ninguna de las empresas de transporte a cuyo respecto la mencionada norma pueda importar indebido favor legislativo.
2 - A los fines de la procedencia del planteo de inconstitucionalidad, con fundamento en la garantía de la igualdad ante la ley, se requiere la demostración, por parte de quien la alegue, de la existencia de interés específico para objetar la discriminación legal.
3 - La sola discriminación legal no basta para invalidar constitucionalmente la norma respectiva, siendo válida la legislación especial si el criterio de distinción no es arbitrario, por obedecer a fines propios de la competencia del Congreso, y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de iniquidad manifiesta.
4 - La regulación y el fomento de la aviación, como medio de transporte, es de la incumbencia del Poder Legislativo, según la letra y el espíritu del art. 67, incs. 11, 12, 16 y 28 de la Constitución Nacional, no siendo objetable la pertinencia a ese fin de la limitación de la responsabilidad de las empresas aeronáuticas.
5 - La limitación de la responsabilidad de las empresas aeronáuticas es uno de los medios posibles para su equilibrio económico, como también lo son el subsidio estatal o el aumento de las tarifas de los servicios, siendo cuestión de preferencia la elección entre una u otra de estas posibilidades, que excede del ámbito del control de constitucionalidad en cuanto a su necesidad, conveniencia y eficacia.
6 - No resulta descalificable el art. 139 del Cód. Aeronáutico —en cuanto limita la responsabilidad de las empresas de aeronavegación—, por razón de manifiesta iniquidad, pues, si la necesidad de medidas proteccionistas no fuera arbitrariamente invocada, no parece incompatible con la justicia que aquéllas afecten en especial a los usuarios.
7 - El interés directo e inmediato que tienen los usuarios en el servicio de transporte aéreo impide que la indirecta conveniencia nacional de la existencia de medidas proteccionistas imponga, como única solución posible, la de su financiación colectiva.
8 - Dado el carácter excepcional del transporte aéreo, resulta razonable, con referencia a la garantía de la propiedad, la limitación de responsabilidad establecida por el art. 139 del Cód. Aeronáutico, habida cuenta de que no es imposible ni la previsión de sus riesgos propios ni la adopción de medidas bastantes para cubrirlos.

TEXTO COMPLETO:
(*) Sentencia del Juez Nacional en lo Civil y Comercial Federal
Buenos Aires, 8 de junio de 1959.
Y Vistos: para sentencia esta causa seguida por Hugo Heraldo Daniel Nealon y Celia Cabo de Nealon, contra la Empresa del Estado Aerolíneas Argentinas, sobre daños y perjuicios.
Resultando:
Los actores piden se condene a Aerolíneas Argentinas a pagarles la suma que el juzgado determine, con intereses y costas, fundados en los siguientes hechos: dicen ser los padres legítimos de Gladys Celia Nealon que falleció de resultas los del accidente ocurrido al avión de la línea de la demandada, en el que aquélla viajaba como pasajera, cuando sobrevolaba la localidad de Bolívar, Pcia. de Buenos Aires, el 8 de diciembre de 1957.
Se extienden luego en consideraciones sobre las probables causas del accidente, que resulta innecesario reseñar atento a que la demandada admite su responsabilidad y sólo cuestiona, como se verá, el monto de la indemnización a pagar.
Sobre este punto los actores sostienen que no es posible invocar ninguna limitación fundada en el Código Aeronáutico porque la misma resultaría incompatible con la Constitución Nacional, en cuanto afectaría el principio de igualdad ante la ley, porque aparecerían tratados los accidentes de aviación en forma distinta y menos favorable para los damnificados que los sucedidos en tierra o mar, creándose de esa manera un privilegio injustificado en favor del transportista aéreo.
Reclaman en consecuencia, y salvo que surja otra cantidad de la prueba a producirse, m$n. 300.000 en concepto de indemnización por la muerte de la víctima, m$n. 4.500 por el equipaje perdido y m$n. 10.600 por gastos de sepelio.
Contesta Aerolíneas Argentinas, reconoce el accidente y admite su responsabilidad, la que limita a m$n. 80.000 en virtud de las disposiciones del Código Aeronáutico, vigente en el momento del hecho, y en m$n. 4.500 por pérdida del equipaje y objetos que llevaba el pasajero, ofreciendo dicha suma m$n. 84.500 en pago, a cuyo efecto la consigna en autos.
Sostiene que nada le corresponde pagar por sepelio, ya que éste fue realizado a su costa, más como expresión de solidaridad de su parte con la desgracia ocurrida que por estar jurídicamente compelida a ello.
Considerando:
La litis ha quedado reducida a determinar si es aplicable o no la limitativa establecida por el art. 139 del Código Aeronáutico. La actora sostiene que vulnera la Constitución Nacional en cuanto al consagrar una cláusula limitativa de responsabilidad afecta la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución, ya que crearía una situación que ella llama de privilegio para el transporte aéreo con respecto a otro medio de transporte. Está mal llamar privilegio a lo que a lo sumo sería un "ius singulare", pero aparte de este detalle que carece de importancia, es menester tener en cuenta que: 1°) las cláusulas limitativas de responsabilidad han sido admitidas por la legislación de otros países en los transportes ferroviarios, aún por convenios internacionales, y en los marítimos, siempre dentro de ciertos requisitos que no es del caso reseñar; que 2°) que de por sí mismo reviste: alto costo de servicio, naturaleza de los accidentes que son, desgraciadamente, por lo común fatales y afectan a todos los pasajeros, es criterio de la política legislativa, exento de la apreciación jurisdiccional, de favorecer esa actividad para fomentar el intercambio mediante la aeronavegación.
Ello significa que de por sí las cláusulas limitativas de responsabilidad no son inconstitucionales mientras representen una adecuada indemnización del interés lesionado. La limitación es una consecuencia del riesgo asumido y en cierto sentido se halla justificada por la fijación de una tarifa para el transporte, inferior a la que se establecería en el supuesto de no existir y también se hallan vinculadas con la dificultad de la prueba de parte del damnificado para justificar en forma plena el daño sufrido. De ahí que el referido art. 139 permita a las partes pactar en forma expresa una indemnización mayor.
La existencia de esta disposición en la norma que se comenta, pone de manifiesto que la técnica legislativa consiste en: a) limitar la responsabilidad a una cantidad determinada, m$n. 80.000, en el caso de la tarifa común; b) poder aumentar la misma siempre y cuando, como es lógico suponer, se pague un precio mayor por el transporte.
Sabido es que las partes contratantes pueden convenir las normas del contrato que son para ella como la ley, art. 1197 del Código Civil, siempre que no afecten el orden público o las buenas costumbres, arts. 21 y 953 del citado Código. Como una consecuencia de ello es que les está prohibido hacer dispensas "a priori" del dolo, art. 507, pero no de la culpa, sobre todo cuando no es personal sino que deriva de dependientes. Y bien, ello es lo que consagra la ley 14.307 al establecer en su art. 141: "El transportador no tendrá derecho a ampararse en las prescripciones de este capítulo que excluyen o limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo de algunas de las personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones".
¿No está entonces garantizada la igualdad de los contratantes? El pasajero puede optar por una indemnización mayor o por la común, a cambio de la correlativa contraprestación; la causa fin de la obligación del transportista se halla así en el mayor precio que percibe por el servicio que presta, art. 500 del Código Civil y es en la medida de esa causa que su obligación de indemnizar existe, arg. art.
792 del citado Código. Pero se dirá que ése no es el criterio seguido en el transporte por mar, y bien, aunque sea así, la facultad de establecer diferencias sobre la base de criterios objetivos corresponde al legislador y no a los jueces y si, como en el caso y sobre todo en el caso, resulta razonable el sistema establecido por la ley 14.307, no se ve cómo es posible tacharlo de inconstitucional.
Los fundamentos de las disposiciones pertinentes del Código Aeronáutico se hallan ya en la legislación civil de nuestro país y si es factible discutir las llamadas cláusulas limitativas de responsabilidad ante la ausencia de un texto expreso que con fuerza de ley las consagre, no ocurre lo mismo cuando, como en el sub índice, la norma legal en tal sentido existe.
Sin embargo, ¿es la suma fijada —m$n. 80.000— como máximo de la responsabilidad, equitativa? Este requisito no se halla en la ley ni en los Códigos; se ha construido sobre la base de la interpretación de las cláusulas de los conocimientos o boletos de pasajes que suponen siempre la regulación contractual de las partes de los límites de la indemnización que pueda derivar del incumplimiento de las obligaciones por el transportista. Y ello porque se ha considerado a esos convenios, contratos de adhesión, en que una de las partes se halla en situación de prevalencia sobre la otra.
Pero es que esos contratos de adhesión tienen como contrapartida el contralor de la autoridad administrativa, que interviene, por lo general, o debe intervenir, para restablecer el desequilibrio a que se ha hecho referencia, para salvaguardar los intereses de los usuarios del servicio público. Y desde que existe la aprobación administrativa de tales cláusulas, cabe presumir su razonabilidad, sin perjuicio de que en caso de no existir se discuta ante los jueces.
Cuando lo que existe es la sanción legislativa, como ocurre en el transporte aéreo con la ley 14.307, ya no puede argumentarse que la limitación depende del arbitrio del transportista, de la parte económicamente fuerte, sino que es el mismo Estado el que establece dicho límite, por lo que no es posible supeditar a la valorización equitativa que haga el juez el monto de la indemnización que ha sido considerado justo por el poder legislativo. La justicia sólo puede recurrir a la equidad en última instancia, art. 16 del Código Civil y le está prohibido al juez resolver según el valor intrínseco o de la equidad de la ley, art. 59 del Código de Procedimientos, Cap. supl.
Los actores consideran que el monto de m$n. 80.000 no resulta suficiente en la época actual, aunque no niegan que lo fuera cuando se sancionó la ley 14.307; pero es ya otro problema y se relaciona con el de la desvalorización de la moneda y no con la constitucionalidad de las cláusulas limitativas de responsabilidad, consagradas en un texto legislativo.
Finalmente ha de señalarse que la Corte Suprema ha admitido la limitación de la responsabilidad en los transportes ferroviarios: C. S. Fallos: 223:257.
La demandada, en consecuencia, al acogerse a la limitación de responsabilidad estuvo en su derecho.
A igual solución se arriba con respecto a la indemnización por equipaje y efectos personales.
Y finalmente, en lo que concierne a los gastos de sepelio, no hay motivo para entrar a considerar si se hallan o no incluidos en la cantidad prevista en el mencionado art. 139, porque la prueba de autos pone de manifiesto que los realizó la demandada, infs. de fs. 62, 63, 64, declaraciones de Batalla, fs. 72, de Gundin, fs. 72 vta.
Corresponde en consecuencia fijar la indemnización total en m$n. 84.500 y condenar a la demandada al pago de los intereses sobre esa cantidad desde la fecha del accidente, 8 de diciembre de 1957, Fallos: 210:1199, hasta la del retiro por los actores del capital consignado, 3 de octubre de 1958, fs. 39 vta. Las costas se pagarán por su orden atenta la solución que se da al pleito.
Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la ley 50, fallo: fijando la indemnización total por el accidente a que se refieren los autos en m$n. 84.500, que han sido ya percibidos por los actores, y condeno a Aerolíneas Argentinas a pagarles, dentro de los treinta días los intereses sobre esa suma desde la fecha del accidente hasta el 3 de octubre de 1958; costas por su orden y las comunes por mitad. — José Sartorio.
Sentencia de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo
Buenos Aires, junio 30 de 1960.
Y vistos los de la causa promovida por Hugo Heraldo Daniel Nealon y Celia Cabo de Nealon contra la Empresa del Estado Aerolíneas Argentinas, sobre indemnización; para conocer de las apelaciones concedidas con respecto a la sentencia de fs. 88 a fs. 91 vta.
El doctor Vocos, dijo:
I. El problema central de todo el juicio y que vuelve a plantearse por la apelación en esta instancia, es el de la validez de la limitación de la responsabilidad establecida por el art. 139 del Código Aeronáutico (ley 14.307).
La parte actora entiende que dicho artículo vulnera el principio constitucional de la igualdad al conceder a determinada actividad del transporte el privilegio de limitar el resarcimiento de los daños; lo cual, por otra parte, afecta al derecho de propiedad ya que restringe la acción que tiende a restablecer el derecho disminuido por el hecho que obliga a resarcir.
II. Para resolver esta apelación de la actora debe puntualizarse que no están en tela de juicio las razones que han tenido los legisladores para sancionar la limitación, ni si la medida constituye un acto de buen gobierno o no. Lo que debe estudiarse es si ella afecta al principio de igualdad ante la ley que establece la Constitución. En otras palabras, que si el artículo no es contrario a la Constitución él debe aplicarse pura y simplemente.
Por cierto que el legislador ha tenido sus fundamentos para establecer la disposición controvertida. Frente a la realidad de la actividad aeronáutica indudablemente ha tratado de ordenarla para que ella encuadre dentro de todo el ordenamiento jurídico que encauza la vida del país hacia el bien común o interés general. Y dentro de las medidas tendientes a la consolidación de la industria aeronáutica habrá considerado que eran necesarias algunas limitaciones a los derechos individuales, tales como ésta que se discute. Si el medio elegido es acertado o no, es cosa que escapa al pronunciamiento judicial. Lo que interesa es que las restricciones al ejercicio de los derechos individuales se ha establecido sin discriminación de personas, de manera que el principio de igualdad queda a salvo (ver LA LEY, 80-452; 86-400).
III. La parte actora entiende que se afecta a la igualdad con respecto a la situación en que se encuentran las otras ramas del transporte (automotor, ferroviario, marítimo). La cuestión puede prestarse a discusiones interesantes, pero al margen del problema institucional. La apreciación política o gubernativa sobre el valor de cada industria desde el punto de vista del interés de la Nación; si ella debe ser protegida y por qué medios, etc., todo ello forma parte de la tarea gubernativa en sentido lato, incluido el poder de legislar.
Pueden existir razones de bien común que autoricen a sancionar medidas de protección. Todo esto es obvio y se hace patente si se examina el desarrollo de algunas de nuestras industrias y las leyes que las han fomentado. Pero esto, sólo excepcionalmente puede dar lugar a un problema constitucional.
En definitiva entiendo que la disposición del art. 139 es válida y no atenta contra ninguna disposición de la Ley Fundamental. Los agravios de la parte actora, que se limitan a este punto no pueden prosperar.
IV. La demandada se agravia a su vez respecto de dos puntos de la sentencia: a) en cuanto determina la condena en intereses; y b) por la forma de la imposición de costas.
a) Respecto del primer punto de la sentencia es conforme a lo ya resuelto por este Tribunal en casos anteriores. Si la reparación debe hacerse desde el momento en que el perjuicio se produce, es evidente que desde ese mismo momento debe considerarse en condiciones de producir intereses. Por ello los intereses son debidos desde la misma fecha del daño, como lo ha resuelto el Señor Juez.
b) En cuanto a las costas, entiende la demandada que debieron imponerse a la actora por cuanto demandó temerariamente contra expreso texto legal incurriendo en "plus petitio" a sabiendas.
Dada la forma en que la actora ha planteado la constitucionalidad del propio Código Aeronáutico en la parte de la limitación de la responsabilidad es evidente que pudo creerse con derecho a hacerlo. Por tanto la resolución del Señor Juez debe ser mantenida.
V. Voto, pues, por la confirmación de la sentencia apelada en todas sus partes. Las costas de esta instancia también por su orden en atención al resultado de los recursos.
Los doctores Ortiz Basualdo y Bidau, adhirieron al voto que antecede.
Conforme al acuerdo precedente, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes. Las costas de esta instancia también por su orden. — José Francisco Bidau — Francisco Javier Vocos — Eduardo A. Ortiz Basualdo.
Dictamen del Procurador General de la Nación:
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 124 (*) es procedente por haberse cuestionado la validez del art. 139 del Código Aeronáutico (ley 14.307) como contrario a las normas de los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.
En cuanto al fondo del asunto, la empresa del Estado demandada actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 130). — Octubre 14 de 1960. — Ramón Lascano.
Buenos Aires, agosto 9 de 1961.
Y considerando: 1°) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la inconstitucionalidad, con fundamento en la garantía de la igualdad ante la ley, requiere para su procedencia la demostración, por parte de quien la alegue, de la existencia de interés específico para objetar la discriminación legal. Tal interés no se da, en el caso, pues la parte actora no es ninguna de las empresas de transporte a cuyo respecto la norma del art. 139 del Código Aeronáutico pueda importar indebido favor legislativo —Confr. doctrina de Fallos: 181:362; 234:637; 246:268; 248:422 y otros—.
2°) Que, esto señalado, corresponde añadir, coincidiendo con lo resuelto en las instancias anteriores, que la sola discriminación legal no basta para invalidar constitucionalmente la norma respectiva. La legislación especial, en efecto, es válida si el criterio de distinción no es arbitrario, es decir, si obedece a fines propios de la competencia del Congreso, y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de iniquidad manifiesta —Confr. causa "Barone c/ Banco di Napoli", fallada el 10 de marzo del año en curso y sus citas—.
3°) Que no parece dudoso que estos extremos se llenan por el precepto cuestionado. No lo es, en efecto, en cuanto a la competencia legislativa, porque no cabe desconocer que la regulación y el fomento de la aviación, como medio de transporte, es de la incumbencia del Poder Legislativo, según la letra y el espíritu del art. 67, incs. 11, 12, 16 y 28 de la Constitución Nacional. Tampoco cabe objetar la pertinencia a ese fin de la limitación de la responsabilidad de las empresas aeronáuticas. Se trata de uno de los medios posibles para su equilibrio económico, como podrían también serlo el subsidio estatal o el aumento de las tarifas de los servicios. La elección entre una u otra de estas posibilidades, siendo cuestión de preferencia en cuanto a su necesidad, conveniencia y eficacia, excede del ámbito del control de constitucionalidad y está reservada a la discreción del Congreso —Fallos: 247:121 y sus citas—.
4°) Que tampoco cabría descalificar el precepto por razón de manifiesta iniquidad. Porque si la necesidad de medidas proteccionistas no fuera arbitrariamente invocada, no parece incompatible con la justicia que aquéllas afecten en especial a los usuarios. El interés directo e inmediato que ellos tienen en el servicio impide que la indirecta conveniencia nacional de su existencia imponga como única solución posible la de su financiación colectiva.
5°) Que se debe añadir, con referencia a la garantía de la propiedad también invocada por el recurrente, que rigen para ella los criterios antes enunciados en lo atinente a la razonabilidad de las limitaciones legales susceptibles de ser impuestas al principio, con arreglo a la norma del art. 14 de la Constitución Nacional. No se trata, en efecto, de un derecho absoluto —Fallos: 238:259 y otros— ni, por consiguiente, insusceptible de reglamentación razonable, en los términos de la jurisprudencia recordada en los considerandos precedentes. En presencia del carácter excepcional del transporte aéreo; habida cuenta que no es imposible ni la previsión de sus riesgos propios ni la adopción de medidas bastantes para cubrirlos, lo expuesto es suficiente para confirmar también en este aspecto la sentencia recurrida.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario. — Benjamin Villegas Basavilbaso. — Aristóbulo D. Araoz De Lamadrid. — Pedro Aberastury. — Ricardo Colombres. — Esteban Imaz.

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