Fuente: Subsecretaría de Transporte Aerocomercial
En lo relativo a las denominadas libertades del aire , es decir, los derechos reconocidos entre los Estados respecto de los servicios de transporte aéreo internacional, para realizar sobrevuelos y escalas en el territorio de otros Estados, se han suscripto también en Chicago en 1944 los siguientes Acuerdos:
ACUERDO RELATIVO AL TRÁNSITO DE LOS SERVICIOS AÉREOS
En el que se reconocen las dos primeras libertades del aire o libertades técnicas:
PRIMERA LIBERTAD: Sobrevuelo sin aterrizaje
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
En el que se reconocen las 3 libertades comerciales:
TERCERA LIBERTAD: Desembarcar pasajeros, correo y carga embarcados en el Estado al que pertenece la línea aérea.
En el que se reconocen las 3 libertades comerciales:
TERCERA LIBERTAD: Desembarcar pasajeros, correo y carga embarcados en el Estado al que pertenece la línea aérea.
CUARTA LIBERTAD: Embarcar pasajeros, correo y carga con destino al Estado al que pertenece la línea aérea.
QUINTA LIBERTAD: Embarcar pasajeros, correo y carga y desembarcarlos en cualquier punto de una ruta razonablemente directa.
Este último Acuerdo no ha recibido aceptación generalizada como el primero, razón por la cual la cuestión relativa a las libertades comerciales del aire se encuentra regulada en convenios bilaterales entre Estados y, más recientemente, también en acuerdos regionales de transporte aéreo.
DOCTRINA INTERNACIONAL RELATIVA AL TRANSPORTE AÉREO
Además de las 5 libertades del aire tradicionales a que se ha hecho referencia, con frecuencia se alude en algunos textos internacionales a otras cuatro libertades del aire, que son las siguientes:
SEXTA LIBERTAD: Embarcar pasajeros, correo y carga en un país y desembarcarlos en otro, a través de la realización de una escala en el Estado al que pertenece la línea aérea (también se enuncia como “más allá” del Estado de la línea aérea).
Además de las 5 libertades del aire tradicionales a que se ha hecho referencia, con frecuencia se alude en algunos textos internacionales a otras cuatro libertades del aire, que son las siguientes:
SEXTA LIBERTAD: Embarcar pasajeros, correo y carga en un país y desembarcarlos en otro, a través de la realización de una escala en el Estado al que pertenece la línea aérea (también se enuncia como “más allá” del Estado de la línea aérea).
SÉPTIMA LIBERTAD: Embarcar pasajeros, correo y carga y desembarcarlos sin que la ruta respectiva incluya una escala en el Estado al que pertenece la línea aérea.
La OCTAVA y NOVENA libertades se relacionan con el transporte de cabotaje.
OCTAVA LIBERTAD: también llamada de “cabotaje consecutivo” es el derecho que se acuerda a un Estado para que sus líneas aéreas puedan realizar transporte de cabotaje (interno) en otro Estado, partiendo (o culminando el servicio) en el país al que pertenece la línea aérea.
OCTAVA LIBERTAD: también llamada de “cabotaje consecutivo” es el derecho que se acuerda a un Estado para que sus líneas aéreas puedan realizar transporte de cabotaje (interno) en otro Estado, partiendo (o culminando el servicio) en el país al que pertenece la línea aérea.
4 comentarios:
Siempre me ha interesado el tema de la aeronáutica por eso me gusta informarme acerca de ese tema. De hecho en este momento estoy intentando sacar Pasajes a
Frankfurt que espero sea un buen vuelo para llegar a una gran ciudad
¿Todos los páises tiene la obligación de cumplir las cinco libertades el aire?
¿Sera que es de libre derecho soberano de un país permitir o no el paso de una nave por su espacio aéreo?
Rta: El acuerdo de transporte, que incluye las cinco libertades nunca tuvo vigencia por falta de ratificación de los Estados.
Respecto al acuerdo de tránsito que incluye el derecho de sobrevuelo y escala técnica sin fines comerciales, se encuentra vigente y es para vuelo de aeronaves privadas.
En el caso de aeronaves públicas (con funciones estatales: militares, policía, aduana, etc.) se requiere autorización previa del Estado sobrevolado.
Gracias por su interés en la página.
Hola.Buenas el derecho aeronáutico es un derecho autónomo?
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