lunes, 9 de junio de 2014

Tratados que rigen las actividades relacionadas con el espacio ultratrerrestre


ALUMNAS:
YANINA CASTILLO
ONELIA FRATTINI
MARIA MAZA
ANDREA TORO





INTRODUCCION
Con los avances logrados en la Segunda mitad del siglo XX por la tecnología espacial desarrollada por las grandes potencias, el 14 de octubre de 1957, los soviéticos lanzaron al espacio el satélite Sputnik 1; de este modo dió comienzo la era espacial, iniciándose una frenética conquista del espacio ultraterrestre, símbolo del poderío tecnológico de los países más avanzados de ese momento. Con este motivo Naciones Unidas emprendió al unísono, una serie de iniciativas, para crear los mecanismos regulatorios que controlaran los avances y conquistas científicas en materia espacial.
Fruto del esfuerzo de Naciones Unidas por impulsar la aplicación al Espacio del Derecho Internacional y sus principios, hoy podemos hablar de un verdadero Corpus Iuris Spatialis, un Derecho del Espacio formado por cinco grandes tratados y otros documentos internacionales. Los primeros, tienen plena eficacia en todos los países que los hayan suscripto y son:
•        El Tratado General del Espacio de 1966 –conocido como la Carta Magna del Espacio– establece las bases jurídicas para poder utilizar el espacio ultraterrestre.
•        Acuerdo de 19 de diciembre de 1967 “Sobre Salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre”.
•        Convenio de 29 de noviembre de 1971 “Sobre la Responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales”.
•        El Convenio de 12 de noviembre de 1974 “Sobre Registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre”.
•        el llamado Tratado de la Luna, de 1979, “Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes”.
Este trabajo pretende explicar someramente el plexo normativo del Derecho Espacial y la necesidad de nuevos convenios internacionales que regulen nuevas actividades llevadas  a  cabo por los estados.

DESARROLLO


“Tratado  sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes”- 1968-
En 1958 –tan sólo un año después del lanzamiento del Sputnik– la Asamblea General de las Naciones Unidas creó el Comité para la Utilización Pacífica del Espacio Exterior, con dos subcomités: uno científico y otro jurídico.
Como resultado, el 13 de diciembre de 1963, se aprobó la Declaración de los Principios Jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del Espacio Ultraterrestre; disposición que cimentó los principios básicos de este derecho:
•        Libertad de acceso a todo el espacio así como a la órbita geoestacionaria, a pesar de las actuales reivindicaciones de algunos países (Ecuador y Colombia).
•        Igualdad de todos los Estados, sin discriminación alguna, para explorar y utilizar el espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes en condiciones de igualdad, de acuerdo con el derecho internacional.
•        Cooperación: para que todos los países contribuyan a promover la ciencia y la tecnología espaciales en provecho de todos.
•        Ayuda y auxilio a los astronautas en caso de accidente, así como facilitar su regreso y la restitución de los objetos caídos.
•        Responsabilidad de los Estados: absoluta por todos los daños que cause el objeto que hayan lanzado, aunque la actividad espacial no sea pública sino privada.
•        Fines pacíficos: se prohíbe la colocación en órbita de armas de destrucción masiva.
•        No reivindicación: para que nadie pueda apropiarse del espacio ni de cualquier cuerpo celeste ni reivindicar su soberanía.
Posteriormente se acordó la celebración del Tratado General del Espacio, el cual figura  como anexo a la Resolución 2222 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas; fue abierto a la firma en Washington, Londres y Moscú el día 27 de enero de 1967 y entró en vigor el 10 de octubre de ese mismo año.
Este instrumento, que tiene el carácter de acuerdo marco y es considerado por la doc¬trina como ley fundamental del Derecho Espacial, incluye los principios de la Declara¬ción de 1963 y elabora su aplicación a la Luna y a otros cuerpos celestes,
Este tratado es conocido como la Carta Magna del Espacio– que establece las bases jurídicas para poder utilizar el espacio ultraterrestre:
o        Que más allá de la Tierra, el espacio, la Luna y los demás cuerpos celestes, sólo pueden emplearse en provecho de todos los países y en las mismas condiciones de igualdad;
o        Que ningún país se puede apropiar de ellos, ni reivindicar su soberanía; aunque es cierto que los tratados sólo hablan de países –y no de empresas o de particulares–
o        Y, finalmente, todas estas actividades deben realizarse en favor de la paz y no para obtener beneficios.
El tratado consta de diecisiete artículos, precedido de un preámbulo en el que se señalan algunos principios fundamentales que podrían reducirse a tres:
a)       Afirmación de un interés general de los Estados, en la exploración y utilización del espacio exterior,
b)      Que la exploración y utilización deben hacerse en beneficio de todos los pueblos,
c)       Que las actividades en el espacio exterior deben contribuir a la paz internacional.
Entre las normas inmersas en el Tratado podemos citar:
1)      Exploración y utilización del espacio exterior y de los cuerpos celestes en beneficio de todos los pueblos, deben quedar abierto a todos los Estados.
2)      No a la apropiación de los estados del espacio exterior y de los cuerpos celestes.
3)      Aplicabilidad del Derecho Internacional y de la Carta de Naciones Unidas, a la actividad de los Estados en el espacio exterior y los cuerpos celestes.
4)      Prohibición de colocar en órbita armas nucleares o de destrucción masiva, o depositarlas en la Luna u otros cuerpos celestes.
5)      Principio de utilización pacífica de la Luna y otros cuerpos celestes, lo que implica que no se podrán llevar allí bases militares, ni realizar maniobras, ni ensayos de armas; aunque si se permite el uso de personal y equipo militar, siempre que se persigan fines pacíficos.
6)      Los astronautas tienen el carácter de enviados de la humanidad, y ello obliga tanto a su devolución cuando caigan en territorio de otro Estado, como a prestarse ayuda mutua en caso de necesidad, también a prestar comunicación de los peligros que hayan observado en la exploración del espacio y que pueda afectar a  otros.
7)      Responsabilidad del Estado por actos realizados por si mismo, por entidades no gubernamentales que dependan de él, o por la parte que le corresponda como miembro de organizaciones internacionales; sin perjuicio de la responsabilidad propia de las mismas organizaciones internacionales.
8)      Jurisdicción exclusiva del Estado sobre los objetos que hayan sido registrados por él, y paralelamente la obligación de devolver los objetos al país de registro.
9)      Cooperación y asistencia mutua, respetando los intereses de otros Estados partes, procurando no contaminar el medio y evitar los cambios desfavorables en el medio ambiente de la Tierra como consecuencia de la introducción de materias extraterrestres.
10)     y realizar consultas cuando un Estado crea que sus actividades puedan perjudicar a otro Estado parte.
11)     Acceso libre a las instalaciones en los cuerpos celestes, pero avisando previamente.
12)     Se requiere informar al Secretario General de las Naciones Unidas de todo fenómeno que se descubra en el espacio ultraterrestre que pueda ser un peligro para la vida o la salud de astronautas. Las partes convienen en dar acceso a todas las estaciones y vehículos espaciales, en la Luna y otros cuerpos celestes, a los representantes de otros Estados Parte, sobre la base de reciprocidad.
Este fue el primer intento de reglamentar las actividades en el espacio exterior, aplicando las normas del Derecho Internacional Público a un nuevo campo de relaciones entre los Estados, introduciendo criterios nuevos.
Actualmente, el debate que se plantea es si nos encontramos ante los prolegómenos de una nueva generación donde la Humanidad –concebida como un conjunto único– se convierte en el eje sobre el que gira una cuarta generación de Derechos Humanos, los que se caracterizan por buscar el bienestar mundial en una sociedad dominada por los avances tecnológicos.
En ese marco se pueden encuadrar la categoría del Patrimonio Común de la Humanidad que, desde hace unos años, utiliza la ONU de forma habitual; no sólo para referirse a la Luna y los demás cuerpos celestes sino también a los derechos de los pueblos indígenas, la diversidad cultural, el genoma humano, etc.
Acuerdo sobre salvamento y devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre. 1967.
Este acuerdo garantiza la devolución de material espacial o equipos hallados en territorio ajeno a la autoridad de lanzamiento y el auxilio a tripulantes de naves espaciales en caso de aterrizaje de emergencia o accidente.
Documentos oficiales de la asamblea general, vigésimo segundo párrafo de sesiones.
La Asamblea General, teniendo en cuenta su Resolución 2260 de 3 de Noviembre de 1967, en la que se pide a la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con fines pacíficos que  responsabilidad por daños causados por el lanzamiento de objetos al espacio ultraterrestre y de un acuerdo sobre prestación de ayuda a los Astronautas y vehículos espaciales, y sobre su devolución.
Vista la adición al informe de la Comisión sobre la utilización del Espacio Ultraterrestre con fines pacíficos, deseando dar expresión más concreta a los derechos y obligaciones contenidos en el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes.
1.       Encomia el Acuerdo sobre el Salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio Ultraterrestre, cuyo texto figura como anexo a la presente Resolución
2.       Pide a los gobiernos depositarios que abran el Acuerdo a la firma y ratificación lo antes posible.
3.       Expresa la esperanza de que la adhesión a ese Acuerdo sea lo más amplia posible.
4.       Invita a la Comisión sobre la utilización del Espacio Ultraterrestre con fines pacíficos a da r cima urgentemente a la preparación del proyecto de acuerdo sobre la responsabilidad por daños causados por el lanzamiento de objetos al espacio ultraterrestre y, en caso, antes de que se abra el Vigésimo Tercer periodo de Sesiones de la Asamblea General, y a presentarlo a la Asamblea en ese periodo de Sesiones. 1640 a. Sesión Plenaria, 19 de Diciembre de 1967.
Resolución 2260
Pide a la Comisión sobre la utilización del Espacio Ultraterrestre con fines pacíficos en cuanto se refiere al futuro desarrollo progresivo del derecho del Espacio Ultraterrestre, que continúe con carácter de urgencia su labor sobre la elaboración de un acuerdo relativo a la responsabilidad por daños causados por el lanzamiento de objetos al espacio ultraterrestre y de un acuerdo sobre prestación de ayuda a los astronautas y vehículos espaciales y sobre su devolución, y que prosiga activamente su labor sobre las cuestiones relativas a la definición del espacio ultraterrestre t de los cuerpos celestes, incluidas las diversas consecuencias de las comunicaciones espaciales.
Insta a la Comisión sobre la utilización del Espacio Ultraterrestre con fines pacíficos a que continúe sus actividades encaminadas a acrecentar el intercambio de información sobre asuntos espaciales e invita a todos los Estados Miembros a que colaboren plenamente con esta tarea.
La Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos, en la actualidad tiene estos cometidos: la investigación astronómica, la exploración planetaria, la actividad espacial relativa al medio ambiente en la Tierra, el uso de fuentes de energía nuclear en el espacio ultraterrestre, la Tele observancia de la Tierra vía satélite, los sistemas de transporte espacial y los desechos espaciales.
La Subcomisión de Asuntos Jurídicos se ocupa de los siguientes aspectos: la delimitación y definición del espacio ultraterrestre, los medios para garantizar la utilización racional y equitativa de la órbita geoestacionaria y el seguimiento de la situación actual de los cinco instrumentos jurídicos internacionales que rigen el espacio ultraterrestre.
En el Artículo 3 de la Ley 17989 sobre Acuerdo sobre el Salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre y tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes dice:
Si se sabe o descubre que la tripulación de una nave espacial ha descendido en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdicción de ningún Estado, las partes contratantes que se hallen en condiciones de hacerlo prestaran asistencia, en caso necesario, en las operaciones de búsqueda y Salvamento de tal tripulación, a fin de lograr su rápido salvamento. Esas partes contratantes informaran a la autoridad de lanzamiento y al Secretario General de las Naciones Unidas acerca de las medidas que adopten y de sus resultados. 

“Convenio sobre Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales “(1972)
El presente convenio fue suscripto el 29 de marzo de 1972 y entró en vigor el 15 de septiembre de 1976. Fue ratificado por la República Argentina y aprobado por ley 23.335 (B.O. 24/2/87).
Este convenio tiene como finalidad promover la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,
Por lo que se elaboran normas y procedimientos internacionales eficaces sobre la responsabilidad por daños causados por objetos espaciales asegurándose el pago rápido, de una indemnización plena y equitativa a las víctimas de tales daños,

El Artículo 1. del presente Convenio nos da algunas definiciones como:
   Que  Se entenderá por “daño”
1)      la pérdida de vidas humanas,
2)      las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como
3)      la pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de Estado o de personas físicas o morales, o de organizaciones in­ternacionales intergubernamentales;

c)   Se entenderá por “Estado de lanzamiento”:
i)       Un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial;
ii)       ii) Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial;

d) El término “objeto espacial”
Se entiende a  las partes componentes de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes.

El Artículo 2. Hace referencia que el Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un objeto espacial, en la superficie de la Tierra o a las aeronaves al vuelo.
Cuando el daño sufrido fuera de la superficie de la Tierra por un objeto espacial de un Estado de lanzamiento o por las personas o los bienes a bordo de dicho objeto espacial, sea causado por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, este último Estado será responsable únicamente cuando los daños se hayan producido por su culpa o por culpa de las personas de que sea responsable.
Cuando los daños sufridos fuera de la superficie de la Tierra por un objeto espacial de un Estado de lanzamiento, o por las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial, sean causados por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, y cuando de ello se deriven daños para un tercer Estado o para sus personas físicas o morales, los dos primeros Estados serán mancomunada y solidariamente responsables ante ese tercer Estado, conforme se indica a continuación:
Si los daños han sido causados a un objeto espacial de un tercer Estado, o a las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial, fuera de la superficie de la Tierra, la responsabilidad ante ese tercer Estado se fundará en la culpa de cualquiera de los dos primeros Estados o en la culpa de las personas de que sea responsable cualquiera de ellos.
 En todos los casos de responsabilidad solidaria, la carga de la indemnización por los daños se repartirá entre los dos primeros Estados según el grado de la culpa respectiva; si no es posible de­terminar el grado de la culpa de cada uno de esos Estados, la carga de la indemnización se repartirá por partes iguales entre ellos. Esa repartición no afectará el derecho del tercer Estado a reclamar su indemnización total, en virtud de este Convenio, a cualquiera de los Estados de lanzamiento que sean so­lidariamente responsables o a todos ellos.

 Si dos o más Estados lanzan conjuntamente un objeto espacial, serán responsables solidariamente por los daños causados.
Cuando Un Estado de lanzamiento que haya pagado la indemnización por daños tendrá derecho a repetir contra los demás participantes en el lanzamiento conjunto.
Este convenio no se aplicara a los daños causados por un objeto espacial del Estado de lanzamiento a:
a)  Nacionales de dicho Estado de lanzamiento;
b)  Nacionales de un país extranjero mientras participen en las operaciones de ese objeto espacial.
 Si el Estado de nacionalidad de las personas afectadas no ha presentado una reclamación, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos en su territorio por cualquier persona física o moral.
Si ni el Estado de nacionalidad de las personas afectadas ni el Estado en cuyo territorio se ha producido el daño han presentado una reclamación ni notificado su intención de hacerlo, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos por sus residentes permanentes
 Las reclamaciones de indemnización por daños serán presentadas al Estado de lanzamiento por vía diplomática
 La reclamación de la indemnización por daños podrá ser presentada a un Estado de lanzamiento a más tardar en el plazo de un año a contar de la fecha en que se produzcan los daños o en que se haya identificado al Estado de lanza­miento que sea responsable.

  Si el Estado no ha tenido conocimiento de la producción de los daños o no ha podido identificar al Estado de lanzamiento, podrá presentar la reclamación en el plazo de un año a partir de la fecha en que lleguen a su conocimiento tales hechos;
Es importante destacar que Para presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación de indemnización por daños no será necesario haber agotado los recursos locales de que puedan disponer el Estado demandante o las personas físicas o morales que éste represente.
Si no se logra resolver una reclamación mediante negociaciones diplomáticas, en el plazo de un año a partir de la fecha en que el Estado demandante haya notificado al Estado de lanzamiento que ha presentado la documentación relativa a su reclamación, las Partes interesadas, a instancia de cualquiera de ellas, constituirán una Comisión de Reclamaciones.
 La Comisión de Reclamaciones se compondrá de tres miembros: uno nombrado por el Estado demandante, otro nombrado por el Estado de lanzamiento, y el tercer miembro, su presidente, escogido conjuntamente por ambas Partes. Cada una de las Partes hará su nombramiento dentro de los dos meses siguientes a la petición de que se constituya la Comisión de Reclamaciones.
 Si no hay  acuerdo con respecto a la selección del presidente dentro de los cuatro meses cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre al presidente en un nuevo plazo de dos meses.
2.   La decisión de la Comisión será firme y obligatoria
3.   La Comisión dictará su decisión o laudo lo antes posible y a más tardar en el plazo de un año a partir de la fecha de su constitución, aunque se puede prorrogar ese plazo.

Artículo 21. Si los daños causados por un objeto espacial constituyen un peligro, en gran escala, para las vidas humanas o comprometen seriamente las condiciones de vida de la población, los Estados Partes, y en particular el Estado de lanzamiento, estudiarán la posibilidad de proporcionar una asistencia apropiada y rápida al Estado que haya sufrido los daños.
En Chile hace algunos años atrás, se vio amenazado de que una parte del cielo cayera sobre sus cabezas. Los medios habían informado que el Satélite de Investigación de la Atmósfera Superior, Uars, lanzado por la NASA al espacio en 1991 para observar la capa de ozono, estaba retornando sin control a la Tierra y algunos trozos podrían caer en territorio chileno.
Si hubiera impactado en  Chile, nos llevaba a hacernos preguntas en el ámbito jurídico, como: si las piezas o materiales caídas pueden ser ocupadas por cualquier persona o deben ser restituidas al propietario: la Nasa; y, lo que tal vez es más importante, quién debe reparar los daños causados por los trozos caídos destruyendo alguna propiedad o causando lesiones a alguna persona.
En Chile se aprobo,1976, . hasta junio de 2011, 86 Estados habían ratificado el Convenio. Estados Unidos, al que pertenece el satélite que amenazaba precipitarse sobre Chile, es también parte del tratado.
El Convenio establece que “Un Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en vuelo” (art. 2). Se trata, por tanto, de una responsabilidad estricta u objetiva, que no necesita que se acredite dolo o culpa.. El Convenio acoge el principio de reparación integral del daño al establecer  que  “La indemnización … se determinará conforme al derecho internacional y a los principios de justicia y equidad, a fin de reparar esos daños de manera tal, que se reponga a la persona, física o moral, al Estado o a la organización internacional en cuyo nombre se presente la reclamación en la condición que habría existido de no haber ocurrido los daños” (art. 12).
Afortunadamente, nadie en Chile tendrá que invocar el Convenio, ya que la Nasa ha informado que el satélite cayó en el océano Pacífico. Pero no deja de ser tranquilizador que el Derecho también nos proteja hasta cuando “el cielo se esté cayendo”.
CONVENIO SOBRE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 
POR DAÑOS CAUSADOS POR OBJETOS ESPACIALES
 (1972)

La Asamblea General de Naciones Unidas,  reafirmando la importancia de la cooperación internacional en materia de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, busco adoptar disposiciones para el registro por los Estados de lanzamiento de los objetos espaciales lanzados al espacio ultraterrestre, con el fin de suministrar a los Estados medios y procedimientos para ayudar a la identificación de objetos espaciales.

Teniendo en cuenta la Resolución 3182 en la que se pedía a la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con fines Pacíficos que como prioridad tratara de completar el texto del Proyecto de convenio sobre el Registro de Objetos lanzados al Espacio Ultraterrestre.

Cada Estado parte en este Convenio reconoce el interés común de proseguir la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos.

Teniendo en consideración:         

v  El Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la Exploración y utilización del Espacio Ultraterrestre de 1967, se afirma que los Estados son internacionalmente responsables de las actividades nacionales que realicen en el Espacio Ultraterrestre.

v  El Acuerdo sobre el Salvamento y la Devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre de 1968, dispone que la autoridad de lanzamiento deberá facilitar a quien lo solicite datos de identificación antes de la restitución de un objeto que ha lanzado al espacio ultraterrestre y que se ha encontrado fuera de los límites territoriales de la autoridad de lanzamiento.

v   El Convenio sobre la respon­sabilidad internacional por daños causados por objetos espa­ciales, de 29 de marzo de 1972, se establecen normas y procedimientos internacionales relativos a la responsabilidad de los Estados de lanzamiento por los daños causados por sus objetos espaciales,

Este Convenio define que se entiende por :
Estado de Lanzamiento: Este será un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial, Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial.
Estado de Registro: un Estado de lanzamiento en cuyo registro se inscriba un objeto espacial.
 Además establece que Cuando un objeto espacial sea lanzado en órbita terrestre o más allá, el Estado de lanzamiento registrará el objeto espacial por medio de su inscripción en un registro apropiado que llevará a tal efecto. Y noti­ficará al Secretario General de las Naciones Unidas la creación de dicho registro.  Y que Cuando haya dos o más Estados de lanzamiento con respecto a cualquier objeto espacial lanzado en órbita te­rrestre o más allá, dichos Estados determinarán conjunta­mente cuál de ellos inscribirá el objeto.
Información: El Secretario General de las Naciones Unidas llevará un Registro en el que se inscribirá la información atinente al lanzamiento.  El acceso a la información será pleno y libre.
Todo Estado de registro proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas, en cuanto sea factible, información sobre cada objeto espacial inscrito en su registro (Nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento; una designación/apropiada del objeto espacial o su número de registro; fecha y territorio o lugar del lanzamiento; parámetros orbitales básicos, incluso Período nodal, Inclinación, Apogeo, Perigeo;)
Cada Estado También podrá proporcionar información adicional Al Secretario General de naciones Unidas, relativa al objeto inscripto en su registro, como así también notificará sobre objetos que hayan estado pero ya no estén en órbita terrestre.
En caso de que la aplicación de las disposiciones del pre­sente Convenio no haya permitido a un Estado Parte iden­tificar un objeto espacial que haya causado daño a dicho Estado o a alguna de sus personas físicas o morales, o que pueda ser de carácter peligroso o nocivo, los otros Estados Partes, en especial los Estados que poseen instalaciones para la observación y el rastreo espaciales, responderán con la mayor amplitud posible a’ la solicitud formulada por ese Estado Parte, o transmitida por conducto del Secretario Ge­neral de las Naciones Unidas en su nombre, para obtener en condiciones equitativas y razonables asistencia para la iden­tificación de tal objeto. Es deber del Estado Parte suministrará información, acerca del momento, la naturaleza y las circunstancias de los hechos que den lugar a la solicitud. Los arreglos según los cuales se prestará tal asistencia serán objeto de acuerdo entre las partes interesadas.
El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York. Todo Estado que no firmare este Convenio antes de su entrada en vigor podrá adherirse a él en cualquier momento. Estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Entrará en vigor entre los Estados que hayan depositado instrumentos de ratificación cuando se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el quinto instrumento de ratificación, para los Estados cuyos instrumentos se depositaren después de la entrada en vigor del presente Convenio, éste entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
Cualquier Estado Parte en el presente Convenio podrá proponer enmiendas al mismo, estas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el Convenio que las acepte cuando hayan sido aceptadas por la mayoría de los Estados Partes en el Convenio.
Diez años después de la entrada en vigor del presente Convenio, se incluirá en el programa provisional de la Asam­blea General de las Naciones Unidas la cuestión de un nuevo examen del Convenio, si es necesario revisarlo. En cualquier momento una vez que el Convenio lleve cinco años en vigor, a petición de un tercio de los Estados Partes en el Convenio y con el asentimiento de la mayoría de ellos, habrá de reunirse una conferencia de los Estados Partes con miras a reexaminar este Convenio, que tendrá en  cuenta todos los adelantos tecnológicos pertinentes.
Retiro de un Estado Parte: al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,  surtirá efecto un año después de la fecha en que se recibe la notificación.

“Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes”-1979-
La normativa internacional específica aplicable en lo relativo a las actividades en la Luna y otros cuerpos celestes es “El Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes” de 1979.
 Los dos principales motivos para se realizara un tratado sobre la Luna fueron:
I) La necesidad de hacer de la Luna un objeto libre de conflictos entre las potencias espaciales
II)      El deber de regular la ex¬tracción y uso de materiales que se hallaran en la Luna.
Entre las normas podemos destacar las siguientes pautas:
1)      la Luna y sus recursos naturales son patrimonio común de la humanidad.
2)      Al realizar investigaciones científicas con arre¬glo a las disposiciones del presente Acuerdo, los Estados Partes tendrán derecho a recoger y extraer de la Luna muestras de sus minerales y otras sustancias. Esas muestras permanece¬rán a disposición de los Estados Partes que las hayan hecho recoger y éstos podrán utilizarlas con fines científicos.
3)      Utilización de la Luna con fines pacíficos.
4)      La investigación científica será libre a todos los Estados
El Acuerdo, en adelante, Tratado de la Luna, fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 5 de diciembre de 1979 por medio de la Resolución 34/68. Estuvo abierto a la firma desde el 18 de diciembre de 1979 (United Nations Treaty Collection, 2013) y entró en vigor el 11 de Julio de 1984, 30 días después de que el quinto instrumento de ratificación fuera depositado en Austria.
Hasta 2013 son Parte del Acuerdo quince estados y cuatro más han manifestado su intención de ratificar a través de su firma United Nations Treaty Collection 2013). Los últimos dos Estados en adherirse o ratificar el Tratado fueron Turquía, el 29 de febrero de 2012 y Arabia Saudita, el 18 de Julio de 2012 United Nations Treaty Collection, 2013).
Es de notar que ninguno de los países con programas espaciales vigentes son Partes del Tratado de la Luna: Estados Unidos, Rusia y China, las mayores potencias en términos espaciales y quienes desarrollan la mayor parte de la ac-tividad espacial hoy día, no son Partes del mis¬mo. De hecho, según señala Thomas Gangale, “ningún Estado de lanzamiento ha ratificado el tratado de la Luna y solamente dos estados de lanzamiento, Francia e India, lo han firmado”.
Uno de los problemas del tratado que ha sido criticado en mayor medida es que a diferencia de otros tratados que componen el Corpus Iuris Espacialis, el Acuerdo sobre la Luna no contiene definiciones esenciales, como por ejemplo la de cuerpos celestes, por lo que genera dificultades en el momento de determinar el rango de apli¬cación de esta norma, cabe aquí señalar que ni el espacio ultraterrestre, ni la Luna, ni los restantes cuerpos celestes cuentan al presente con un concepto jurídico. Se les dio un estatu¬to legal, más se carece de una definición jurídi¬ca.
El acuerdo fue aprobado el 5 de diciembre de 1979 y abierto a la firma el 18 de diciembre de 1979, no habiendo sido ratificado por Argentina.


Hay nuevos desafíos a alcanzar en materia espacial, como la regulación de la militarización del espacio: legislando sobre la instalación en órbita de escudos antimisiles, armas nucleares o sistemas anti satélites, así como la basura espacial.
Por otra parte sería necesaria la  unificación de todo este conjunto de normas, principios y recomendaciones en un único texto, actualizado de acuerdo con los avances del siglo XXI, logrando una mayor adhesión de todos los países del mundo; y por otra parte definir los límites del espacio exterior así como la utilización de la órbita geoestacionaria entorno al ecuador terrestre porque, de seguir así, sencillamente, no habrá sitio disponible para lanzar nuevas misiones al espacio.




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