CAUSA 7170/2001 -
"Lavandera García Horacio c/Alitalia s/Incumplimiento de Contrato" -
CNCIV Y COMFED - SALA I - 20/10/2005
En Buenos Aires, a los
20 días del mes de octubre de 2005, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala 1
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para
dictar sentencia en los autos citados en el epígrafe, y de conformidad con el
orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. La sentencia de fs.
260/263vta. admitió la responsabilidad de la empresa Alitalia Líneas Aéreas
Italianas S.p.A. por el daño moral causado al actor con motivo del cumplimiento
defectuoso del contrato de transporte aéreo que originariamente debía
realizarse en el vuelo AZ 73, con partida de Madrid a las 18,55 horas del 30 de
julio de 1999 y combinación con el vuelo AZ 682, que partía de Milán con
destino final Buenos Aires. El a-quo consideró que la demandada no había
demostrado causales de exención de su responsabilidad por el retardo en la
salida del avión que cubría el trayecto Madrid-Milán, demora que había causado
la pérdida del vuelo con destino al aeropuerto de Ezeiza y debía responder por
los trastornos mortificantes que había sufrido el pasajero Lavandera García y
su esposa. En cuanto a la condena, estimó la indemnización por daño moral en la
suma de $ 8.000, con intereses a partir de la fecha de la notificación de la
demanda, con más las costas del juicio.//-
Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El recurso de Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A fue concedido a fs. 293, fue fundado mediante el escrito de fs. 310/311 y fue contestado por el demandante a fs. 314/317. La apelación de la parte actora fue concedida a fs. 299, el escrito de expresión de agravios corre a fs. 305/309 y no () recibió réplica de su contraria. También se apelaron por altos los honorarios a fs. 292.-
Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El recurso de Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A fue concedido a fs. 293, fue fundado mediante el escrito de fs. 310/311 y fue contestado por el demandante a fs. 314/317. La apelación de la parte actora fue concedida a fs. 299, el escrito de expresión de agravios corre a fs. 305/309 y no () recibió réplica de su contraria. También se apelaron por altos los honorarios a fs. 292.-
2. La empresa
transportista aérea reclama la revocación total de la sentencia y el rechazo de
la demanda. Sus agravios en esta instancia pueden presentarse del modo
siguiente: a)) equivoca el juez el encuadramiento jurídico de los hechos pues
el mero retraso de una hora en el vuelo inicial no puede ser causa de
imputación de conducta culposa que genere responsabilidad;; agrega que su parte
trató a los pasajeros con la diligencia debida, ofreciéndoles alojamiento,
desayuno y almuerzo durante el día 31 de julio de 1999 y los derivó con rapidez
hacia Madrid para que pudieran ser embarcados hacia Buenos Aires; b) ningún
derecho tiene el actor pues su parte dio cumplimiento a las exigencias
contempladas en la resolución nº 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, especialmente, al art. 12 de ese cuerpo normativo; c) el
juez omitió totalmente fijar límites a la indemnización que pone a cargo de la
demandada, tal como resulta de la aplicación de los artículos 24 y 22, inciso
b, de la Convención de Varsovia-La Haya, normas de jerarquía superior que
conducen a un resarcimiento restringido.-
3. La parte actora
reprocha a la sentencia el haber desnaturalizado la finalidad resarcitoria de
la indemnización mediante la admisión de un monto exiguo. Sus quejas se
orientan a reclamar un incremento en el rubro daño moral, sobre la base de los
siguientes argumentos: a) la condena no refleja una compensación justa por tres
días de demora, configurándose abandono de personas y trato desaprensivo frente
a las vicisitudes de los pasajeros varados en Milán, primero, y desatendidos en
Barajas al día siguiente; b) el juez omite sacar conclusiones de la prueba de
testigos, que demuestra que no hubo asistencia ni acompañamiento, que los
equipajes habían sido perdidos y que les ofrecieron alojamiento en un hotel de
muy baja calidad; en cuanto a la llegada a Barajas, la negligencia -sostiene el
recurrente- fue insoportable pues las oficinas estaban cerradas y debieron
pasar la noche en el aeropuerto sin que una representación de la empresa se
hiciera responsable de las penurias.-
4. Trataré en primer
lugar la apelación de la demandada en lo atinente al principio de la
responsabilidad.-
En estos autos la prueba ha sido escasa pero suficiente para tener por cierto que a raíz de la demora de la partida del vuelo de Alitalia AZ 73 que cubría el trayecto Madrid-Milán el día 30 de julio de 1999, el actor y su esposa perdieron la combinación con el vuelo de la misma compañía aérea AZ 682, que partía de Milán hacia Buenos Aires a las 22 horas del día indicado. Tal como ha ponderado el a-quo, la demandada invocó desperfectos climatológicos que habrían afectado la partida, pero ninguna prueba produjo en este expediente para justificar alguna causal de retardo; por tanto, cabe concluir que el retardo le es imputable. Si bien la espera no tuvo entidad como para causar, por sí, una perturbación significativa en el ánimo de los pasajeros que llegaron al primer destino, Milán, dos horas más tarde de lo previsto, ello fue suficiente para que se frustrara la combinación con el vuelo que Alitalia les había vendido para trasportarlos a la ciudad de Buenos Aires. Esta pérdida y los trastornos que se sucedieron, constituyen consecuencias directas y necesarias de la conducta de la demandada. En su expresión de agravios, Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A. invoca la aplicación de la resolución nº 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 27/11/98 y argumenta que satisfizo todos los derechos del pasajero de acuerdo al art. 12 de ese cuerpo normativo.-
Se trata de un argumento novedoso en el expediente pues no fue propuesto en la contestación de la demanda y esta parte no hizo uso del derecho contemplado en el art. 482 del Código Procesal. En consecuencia, me encuentro impedida de hacer mérito de la defensa en virtud de lo dispuesto en el art. 277 del código de rito.-
No obstante ello y en cuanto se refiere a la responsabilidad de la transportista, diré que, a mi juicio, la conducta de la demandada que merece reproche y que le es imputable con sustento en su culpa o negligencia, consiste en la indiferencia y desaprensión con que fue encarada la situación del actor a raíz de la pérdida del vuelo.-
En efecto, la empresa demandada efectuó un endoso del pasaje para un servicio de Iberia para el trayecto Barajas-Buenos Aires, sin verificar con anticipación que existían concretas posibilidades de que el actor embarcara en ese avión, que estaba completo. Es decir, el pasajero fue "reencaminado" de un modo inapropiado pues no tenía ninguna posibilidad de solucionar su necesidad de viajar hacia la República Argentina al llegar al aeropuerto de Barajas el día 31/7/99 a las 18,30 horas portando la autorización -inútil- que había extendido Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A. A pesar de que esta situación no podía ser desconocida por la empresa demandada, sus oficinas en Barajas estaban cerradas y no abrieron hasta las 5 o 6 de la mañana del día siguiente (afirmaciones del actor corroboradas por el testigo a fs. 213v./214). Es decir, la empresa no tuvo la mínima diligencia en disponer de una guardia para la atención de los pasajeros que llegaban desde Milán en situación de infortunio, sin sus equipajes y con necesidad de pasar otra noche de demora, esta vez en España, con gastos de alojamiento y comidas.-
Consta en este expediente que el señor Lavandera García y su esposa se embarcaron finalmente en el vuelo de la empresa Iberia 7827, que partió a las 12,55 hs. de Barajas y arribó a Buenos Aires a las 21 hs. aproximadamente del 1º de agosto de 1999; en cuanto al equipaje del actor, le fue entregado el día 3 de agosto a las 11,15 horas.-
En el responde de la demanda, Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A. afirmó que ofreció al actor la posibilidad de volar el día 31/7/99 y también el día 1/8/99, pero ninguno de esos extremos fue demostrado en el expediente. El hecho es que el señor Horacio Lavandera García y su esposa debían llegar a Buenos Aires, con su equipaje, el día 31 de julio por la mañana y arribaron el 1º de agosto por la noche, sin el equipaje despachado, que fue recuperado dos días más tarde. Entiendo que no solamente está en juego el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por ese retraso de casi dos días en arribar a la ciudad de destino -hecho que genera responsabilidad, pues significa nada menos que la privación del derecho elemental del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (confr. esta Sala, causa nº 3235/02 del 572/04; Sala 2, causa nº 5667/93 del 10/4/97, considerando VI)-, sino también por la ansiedad y perturbación provocadas por la conducta de la demandada, que los alojó en Milán en un hotel de baja calidad y los desatendió en España en la noche del 31 de julio al 1º de agosto de 1999.-
El retraso es un hecho generador de responsabilidad en todo tipo de transporte aéreo (Videla Escalada Federico, Derecho Aeronáutico, tomo IV, ed. Zavalía 1976, pág. 430 y 466; esta Sala, causa 4623/02 del 26/2/04) y, en estos autos, consta la desconsideración con que el actor fue tratado durante las vicisitudes que fueron consecuencia directa del retraso en la partida del primer avión. En estas condiciones, coincido con el a-quo y juzgo como él que la demandada es responsable por cumplimiento defectuoso ante el actor.-
En estos autos la prueba ha sido escasa pero suficiente para tener por cierto que a raíz de la demora de la partida del vuelo de Alitalia AZ 73 que cubría el trayecto Madrid-Milán el día 30 de julio de 1999, el actor y su esposa perdieron la combinación con el vuelo de la misma compañía aérea AZ 682, que partía de Milán hacia Buenos Aires a las 22 horas del día indicado. Tal como ha ponderado el a-quo, la demandada invocó desperfectos climatológicos que habrían afectado la partida, pero ninguna prueba produjo en este expediente para justificar alguna causal de retardo; por tanto, cabe concluir que el retardo le es imputable. Si bien la espera no tuvo entidad como para causar, por sí, una perturbación significativa en el ánimo de los pasajeros que llegaron al primer destino, Milán, dos horas más tarde de lo previsto, ello fue suficiente para que se frustrara la combinación con el vuelo que Alitalia les había vendido para trasportarlos a la ciudad de Buenos Aires. Esta pérdida y los trastornos que se sucedieron, constituyen consecuencias directas y necesarias de la conducta de la demandada. En su expresión de agravios, Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A. invoca la aplicación de la resolución nº 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 27/11/98 y argumenta que satisfizo todos los derechos del pasajero de acuerdo al art. 12 de ese cuerpo normativo.-
Se trata de un argumento novedoso en el expediente pues no fue propuesto en la contestación de la demanda y esta parte no hizo uso del derecho contemplado en el art. 482 del Código Procesal. En consecuencia, me encuentro impedida de hacer mérito de la defensa en virtud de lo dispuesto en el art. 277 del código de rito.-
No obstante ello y en cuanto se refiere a la responsabilidad de la transportista, diré que, a mi juicio, la conducta de la demandada que merece reproche y que le es imputable con sustento en su culpa o negligencia, consiste en la indiferencia y desaprensión con que fue encarada la situación del actor a raíz de la pérdida del vuelo.-
En efecto, la empresa demandada efectuó un endoso del pasaje para un servicio de Iberia para el trayecto Barajas-Buenos Aires, sin verificar con anticipación que existían concretas posibilidades de que el actor embarcara en ese avión, que estaba completo. Es decir, el pasajero fue "reencaminado" de un modo inapropiado pues no tenía ninguna posibilidad de solucionar su necesidad de viajar hacia la República Argentina al llegar al aeropuerto de Barajas el día 31/7/99 a las 18,30 horas portando la autorización -inútil- que había extendido Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A. A pesar de que esta situación no podía ser desconocida por la empresa demandada, sus oficinas en Barajas estaban cerradas y no abrieron hasta las 5 o 6 de la mañana del día siguiente (afirmaciones del actor corroboradas por el testigo a fs. 213v./214). Es decir, la empresa no tuvo la mínima diligencia en disponer de una guardia para la atención de los pasajeros que llegaban desde Milán en situación de infortunio, sin sus equipajes y con necesidad de pasar otra noche de demora, esta vez en España, con gastos de alojamiento y comidas.-
Consta en este expediente que el señor Lavandera García y su esposa se embarcaron finalmente en el vuelo de la empresa Iberia 7827, que partió a las 12,55 hs. de Barajas y arribó a Buenos Aires a las 21 hs. aproximadamente del 1º de agosto de 1999; en cuanto al equipaje del actor, le fue entregado el día 3 de agosto a las 11,15 horas.-
En el responde de la demanda, Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A. afirmó que ofreció al actor la posibilidad de volar el día 31/7/99 y también el día 1/8/99, pero ninguno de esos extremos fue demostrado en el expediente. El hecho es que el señor Horacio Lavandera García y su esposa debían llegar a Buenos Aires, con su equipaje, el día 31 de julio por la mañana y arribaron el 1º de agosto por la noche, sin el equipaje despachado, que fue recuperado dos días más tarde. Entiendo que no solamente está en juego el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por ese retraso de casi dos días en arribar a la ciudad de destino -hecho que genera responsabilidad, pues significa nada menos que la privación del derecho elemental del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (confr. esta Sala, causa nº 3235/02 del 572/04; Sala 2, causa nº 5667/93 del 10/4/97, considerando VI)-, sino también por la ansiedad y perturbación provocadas por la conducta de la demandada, que los alojó en Milán en un hotel de baja calidad y los desatendió en España en la noche del 31 de julio al 1º de agosto de 1999.-
El retraso es un hecho generador de responsabilidad en todo tipo de transporte aéreo (Videla Escalada Federico, Derecho Aeronáutico, tomo IV, ed. Zavalía 1976, pág. 430 y 466; esta Sala, causa 4623/02 del 26/2/04) y, en estos autos, consta la desconsideración con que el actor fue tratado durante las vicisitudes que fueron consecuencia directa del retraso en la partida del primer avión. En estas condiciones, coincido con el a-quo y juzgo como él que la demandada es responsable por cumplimiento defectuoso ante el actor.-
5. La demandada se
agravia pues considera que la sentencia incurre en exceso en la jurisdicción y,
además, porque ningún monto puede ser determinado en ausencia de toda prueba
producida por el actor.-
Diré, en primer lugar, que en la carta documento del 23 de agosto de 1999 -transcripta en el escrito de demanda- el actor reclamó compensación por el perjuicio material y espiritual hasta un monto que estimó en $ 10.000, que es la suma que pretendió en esta demanda como capital por todo concepto (fs. 43); en consecuencia, debe rechazarse el argumento relativo al exceso en la jurisdicción planteado a fs. 310.-
En cuanto a la cuantía, es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (confr. Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. En el sub-lite, la descripción de los hechos dada en el considerando precedente, revela que el actor fue colocado -por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (esta Cámara, Sala 1, causa 4623/02 del 26/2/04; causa 5667/93 del 10/4/97; en igual sentido, Sala 3, causa 14.667/94 del 17/7/97, entre otras).-
Sin embargo, encuentro elevada la suma admitida de $ 8.000 pues sólo el señor Horacio Lavandera García se presentó como actor y, en este litigio, no hubo incumplimiento total de las obligaciones de la demandada puesto que, finalmente, el demandante y su esposa llegaron sanos y salvos a destino y en dos días recuperaron sus valijas. Puesto que la finalidad del resarcimiento del daño moral es, en el sub-lite, proporcionar al pasajero el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado del acreedor, considero justo fijar la indemnización en la suma de $ 4.500.-
Diré, en primer lugar, que en la carta documento del 23 de agosto de 1999 -transcripta en el escrito de demanda- el actor reclamó compensación por el perjuicio material y espiritual hasta un monto que estimó en $ 10.000, que es la suma que pretendió en esta demanda como capital por todo concepto (fs. 43); en consecuencia, debe rechazarse el argumento relativo al exceso en la jurisdicción planteado a fs. 310.-
En cuanto a la cuantía, es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (confr. Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. En el sub-lite, la descripción de los hechos dada en el considerando precedente, revela que el actor fue colocado -por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (esta Cámara, Sala 1, causa 4623/02 del 26/2/04; causa 5667/93 del 10/4/97; en igual sentido, Sala 3, causa 14.667/94 del 17/7/97, entre otras).-
Sin embargo, encuentro elevada la suma admitida de $ 8.000 pues sólo el señor Horacio Lavandera García se presentó como actor y, en este litigio, no hubo incumplimiento total de las obligaciones de la demandada puesto que, finalmente, el demandante y su esposa llegaron sanos y salvos a destino y en dos días recuperaron sus valijas. Puesto que la finalidad del resarcimiento del daño moral es, en el sub-lite, proporcionar al pasajero el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado del acreedor, considero justo fijar la indemnización en la suma de $ 4.500.-
6. Subsidiariamente,
la empresa transportista aérea solicita que la sentencia sea modificada,
estableciendo que su obligación está sujeta al límite de responsabilidad
contemplado en el art. 22, inciso b) del Convenio de Varsovia-La Haya,
modificado por los Protocolos Adicionales de Montreal de 1975, aprobados por
ley 23.556 (fs. 311).-
Estas normas fueron
invocadas por la demandada desde la contestación de la demanda (fs. 97v./98) y
constituyen un conjunto que debe ser interpretado integralmente de manera de
armonizar sus disposiciones. Es así que el art. 24 -en la redacción que
interesa- dispone que cualquier acción por daños, cualquiera fuera su título,
solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el
Convenio. Por su parte, el artículo 25 excluye la posibilidad de invocar la
limitación cuando el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del
transportista o de sus dependientes, supuesto que no se ha demostrado en el
sub-lite. Esta solución es coincidente con la doctrina sentada por la Corte Suprema
de Justicia en materia federal en el precedente del 10 de octubre de 2002, in
re "Alvarez Hilda N. v. British Airways" (publicado en Jurisprudencia
Argentina 2003-I-pág. 445/447;; en el mismo sentido, esta Cámara, Sala 3, causa
nº 13.632/02 del 1/3/05 "Guitelman Darío c/Alitalia Líneas Aéreas de
Italia S.A.").-
En consecuencia, el agravio de la demandada debe tener favorable acogimiento y debe modificarse la sentencia apelada estableciendo que el capital de la condena está sujeto a la limitación cuantitativa prevista en el art. 22, inciso 1, apartado b) del Convenio de Varsovia-La Haya, con las modificaciones introducidas en el Protocolo Adicional nº 3 de Montreal. Obviamente, la limitación juega como tope máximo -sólo se aplica al capital de la condena, con exclusión de los intereses (confr. esta Cámara, Sala 3, causa 3775 del 11/12/97, entre otras), y el modo en que eventualmente pudiera afectar el monto de la condena deberá ser establecido en la etapa de ejecución de sentencia.-
En consecuencia, el agravio de la demandada debe tener favorable acogimiento y debe modificarse la sentencia apelada estableciendo que el capital de la condena está sujeto a la limitación cuantitativa prevista en el art. 22, inciso 1, apartado b) del Convenio de Varsovia-La Haya, con las modificaciones introducidas en el Protocolo Adicional nº 3 de Montreal. Obviamente, la limitación juega como tope máximo -sólo se aplica al capital de la condena, con exclusión de los intereses (confr. esta Cámara, Sala 3, causa 3775 del 11/12/97, entre otras), y el modo en que eventualmente pudiera afectar el monto de la condena deberá ser establecido en la etapa de ejecución de sentencia.-
7. El modo en que se
resuelve el recurso de la parte demandada torna abstracto el tratamiento de los
agravios que presentó la parte actora, los que sólo pretendían un incremento
del resarcimiento otorgado.-
Por lo expuesto,
expreso mi voto en el sentido de rechazar el recurso de la parte actora y hacer
lugar parcialmente al recurso de la demandada, modificando la sentencia apelada
en cuanto se reduce la indemnización por daño moral a la suma de $ 4.500
(cuatro mil quinientos pesos) y se establece que ese capital está sujeto a la limitación
de la responsabilidad contemplada en los arts. 24 y 22, inciso 1, párrafo 'b',
del Convenio de Varsovia-La Haya, modificado por los Protocolos de Montreal de
1975. Las costas de esta instancia se distribuirán en un 70% a la demandada,
que cuestionó la atribución de la responsabilidad, y en el 30% restante al
actor, en atención a los vencimientos recíprocos (art. 71 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).-
El Dr. Martín Diego
Farrell adhiere al voto que antecede.-
En mérito de lo deliberado
y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: rechazar el
recurso de la parte actora y hacer lugar parcialmente al recurso de la
demandada, modificando la sentencia apelada en cuanto se reduce la
indemnización por daño moral a la suma de $ 4.500 (cuatro mil quinientos pesos)
y se establece que ese capital está sujeto a la limitación de la
responsabilidad contemplada en los arts. 24 y 22, inciso 1, párrafo 'b', del
Convenio de Varsovia-La Haya, modificado por los Protocolos de Montreal de
1975. Las costas de esta instancia se distribuirán en un 70% a la demandada,
que cuestionó la atribución de la responsabilidad, y en el 30% restante a la
parte actora, en atención a los vencimientos recíprocos (art. 71 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
En virtud de lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal, se dejan sin efecto los honorarios regulados a fs. 263, los que deberán ser fijados nuevamente una vez firme la liquidación. Cumplido, se procederá a regular los emolumentos correspondientes a esta alzada.-
El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.//-
En virtud de lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal, se dejan sin efecto los honorarios regulados a fs. 263, los que deberán ser fijados nuevamente una vez firme la liquidación. Cumplido, se procederá a regular los emolumentos correspondientes a esta alzada.-
El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.//-
FDO.: Martín Diego
Farrell -María Susana Najurieta
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