Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, 14/02/2013, “Boccucci, Luciana Ana y otro c. Lan Airlines s/incumplimiento de contrato”
Texto Completo: 2ª Instancia.—
Buenos Aires, febrero 14 de 2013.
La doctora Najurieta dijo:
1. La sentencia de fs. 335/341 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los señores Luciana Ana Boccucci y José René Paillacoy y condenó a Lan Airlines S.A. a abonar a los actores la suma de $ 15.000, con intereses a partir del día siguiente a la notificación del traslado de la demanda a la tasa indicada en el considerando 4°, más las costas del litigio. Para así resolver, el magistrado de la primera instancia estimó configurada la responsabilidad de la empresa transportista por incumplimiento contractual, en razón de la deficiente organización del sistema de reubicación de los pasajeros tras la cancelación de un vuelo por condiciones meteorológicas (fs. 339). Concluyó que la demandada no había satisfecho sus obligaciones derivadas del art. 12 de la Resolución MEOySP n° 1532/98 y que había sido negligente en la demora de dos días en la entrega del equipaje, provocando padecimientos anímicos y materiales que debían ser resarcidos. En consecuencia, fijó la indemnización del daño moral en la suma de $ 6.000 para cada actor y cuantificó el perjuicio material en un monto de $ 3.000, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial.
2. Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El recurso de la demandada, concedido libremente a fs. 346, fue declarado mal concedido por esta Sala a fs. 362. El recurso de la parte actora, concedido a fs. 343vta., fue fundado mediante el escrito de fs. 367/372 y no recibió contestación de la parte contraria. También se han deducido apelaciones en materia de honorarios a fs. 342, 345 y 347.
3. La parte actora cuestiona la sentencia por considerar exiguos e insuficientes los montos admitidos en concepto de indemnización por daño material y por resarcimiento moral. Insiste en la especial cualidad de los demandantes —bailarines de tango profesionales— que debieron cancelar las funciones que tenían contratadas en ciudades de Chile por cuanto el avión Buenos Aires-Santiago de Chile del 7 de junio de 2007 fue cancelado, siendo reprogramado varias veces a lo largo del viernes 8 de junio, hasta partir finalmente a última hora de esa jornada, cuando el viaje había perdido todo sentido para los actores, pues de todos modos se había frustrado su posibilidad de tener sus funciones en el teatro de Temuco. En este orden de ideas, sus reproches se refieren: a) a la insuficiente ponderación de la prueba, que demuestra —a juicio de los recurrentes— el daño patrimonial sufrido fue mucho más elevado, pues los testigos calificados han confirmado los montos de las actuaciones que se frustraron tanto en Chile como en Buenos Aires; afirman que el daño económico probado asciende como mínimo a u$s 2.840 para cada uno de los actores; b) al exiguo monto admitido como resarcimiento moral; solicitan que el tribunal pondere la particular posición de los demandantes, bailarines profesionales, que sufrieron la mortificación y la incertidumbre de haber perdido todo el vestuario del espectáculo, a lo que debe añadirse el descrédito y la vergüenza de no cumplir con compromisos profesionales contraídos, tal como resultaría de los testimonios de fs. 154 y fs. 156; y c) finalmente, los actores sostienen que no corresponde aplicar el límite de responsabilidad de la Convención de Varsovia-La Haya puesto que la demandada actuó con temeridad y con conocimiento de que causaría un daño, en los términos del art. 25 del Convenio de Montreal. Destaca que la mala fe de Lan Airlines se evidencia ostensiblemente con
la negligencia observada respecto de la restitución del equipaje, cuestión que se ha demostrado en autos por la respuesta de Intercargo S.A. a fs. 299.
4. En los límites con que se ha abierto la jurisdicción de la Alzada, trataré los agravios relativos a la cuantificación del resarcimiento.
El señor juez de primera instancia ha admitido por el concepto de daño económico la suma de $ 3.000 para ambos actores. Considero que la prueba producida da cuenta de una pérdida económica más elevada. En efecto, la declaración testifical de Gabriel Fabián Rivas, músico de la orquesta e integrante del espectáculo al que hubieran concurrido los actores, revela que los honorarios profesionales frustrados ascendían a aproximadamente u$s 1.300 por artista (fs. 222). Además señala que tenían todo organizado y pago en cuanto a viáticos y hospedaje. Por lo demás, también son relevantes las declaraciones de la señora Ana María Piuma (fs. 154) y de Rosa Ana Karzon (fs. 156), respecto a la frustración de actuaciones concertadas a último momento en Buenos Aires y a las que no pudieron arribar por la pérdida del vestuario del espectáculo. Sobre estas constancias puedo tener por acreditado que en la fiesta familiar del 8/6/2007, el honorario frustrado ascendía a $ 1.500 (para ambos bailarines) y que por las funciones del sábado 9 (noche) y del domingo 10 de junio (medio día), los actores hubieran percibido $ 3.000 en conjunto.
Ahora bien, mi conclusión es que ambas pérdidas no pueden acumularse pues es claro que si los señores Luciana Ana Boccucci y José René Paillacoy hubieran viajado a Chile y hubieran presentado el espectáculo convenido, no hubieran podido atender al mismo tiempo los compromisos en Buenos Aires (que no hubieran sido concertados). Asimismo, estimo que los montos que los actores adicionan en concepto de viáticos y de alojamiento en el país vecino, no deben sumarse al resarcimiento pues no viajaron y por tanto no gastaron en consumos varios ni hospedaje. Sin embargo, estimo que el monto del resarcimiento por daño material fijado por el señor juez es exiguo y debe ser elevado, en los términos del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la suma de $ 5.800 por persona.
Respecto de la indemnización establecida en concepto de daño moral, es oportuno recordar que en caso de incumplimiento contractual, el reconocimiento del resarcimiento requiere que la mortificación exceda las molestias que naturalmente se derivan de toda conducta de transgresión a lo convenido (art. 522 del Código Civil). En este litigio, es claro que la responsabilidad no nace de la cancelación del primer vuelo (LAN 622 del jueves 7 de junio de 2007), debido a razones meteorológicas reconocidas por ambas partes, sino de la negligente reubicación de los actores en los vuelos habilitados a lo largo del día siguiente y, fundamentalmente, de la infructuosa espera de entrega de los equipajes una vez que el viaje a la República de Chile había perdido sentido para los actores. Más aún, la incertidumbre sobre el destino de las valijas, la necesidad de dedicar tiempo a reclamos y gestiones, unido a la zozobra por la pérdida definitiva del vestuario de los actores, imprescindible para la presentación de sus espectáculos, configura una hipótesis en que la lesión espiritual surge de las circunstancias fácticas que han configurado el incumplimiento (esta Sala, causa 1364/99 "Asua María Inés y otro c/Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/daños y perjuicios", fallada el 26/6/2001 voto del Juez Dr. de las Carreras).
No obstante lo expresado, y ponderando lo dificultoso que resulta mensurar en dinero una lesión espiritual, estimo que el señor magistrado de primera instancia ha ponderado prudentemente el resarcimiento por este rubro en la suma de $ 6.000 para cada uno de los demandantes, suma que propicio confirmar.
Finalmente, respecto de la excepción al límite de responsabilidad previsto en la Convención Varsovia-La Haya, con la reforma introducida por el Protocolo de Montreal, juzgo que era deber de la parte actora demostrar el accionar doloso de la parte demandada, o al menos la temeridad o conciencia de que causaría el daño. Reiterada jurisprudencia del fuero ha sostenido que el juez dispone de un amplio margen de apreciación respecto de la valoración jurídica de la actitud asumida por el transportados en cada caso (Sala I, causa 6573/92 del
8/7/99; Sala III, causa 2065/98 del 5/5/2005, entre otros). En estos autos, estimo que las circunstancias que permitirían excepcionar la limitación cuantitativa consagrada en los convenios internacionales no se encuentran configuradas, habida cuenta que los elementos de juicio aportados revelan un típico supuesto de negligente cumplimiento de las obligaciones contractuales del transportista aéreo (confr. esta Cámara, Sala III, causa 4625/02 del 10/5/2005; Sala I, causa 9570/05 del 11/9/2007, entre otros). En consecuencia, propicio confirmar este aspecto de la sentencia de primera instancia.
Por último, ante la petición de la parte recurrente de fs. 372, destaco que las costas judiciales no están afectadas por la limitación del Convenio de Varsovia-La Haya, modificado por los Protocolos de Montreal.
Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de modificar parcialmente la sentencia apelada, sólo en cuanto se eleva el resarcimiento por daño económico a la suma de $ 5.800 para cada uno de los actores ($ 11.600 en conjunto), confirmándose todo lo demás dispuesto en la sentencia apelada que ha sido materia de agravio. Las costas de alzada se distribuyen en un 80% a cargo de la parte demandada y en el 20% restante a cargo de la parte actora, en atención a los vencimientos recíprocos (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Así voto.
El doctor de las Carreras adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: modificar parcialmente la sentencia apelada, sólo en cuanto al resarcimiento por daño económico, que se fija en la suma de $ 5.800 para cada uno de los actores ($ 11.600 en conjunto), confirmándose la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravio. Las costas de alzada se distribuyen en un 80% a cargo de la parte demandada y en el 20% restante a cargo de la parte actora, en atención a los vencimientos recíprocos (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En atención por lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal, se dejan sin efecto los honorarios regulados en primera instancia, los que serán determinados nuevamente por el a quo una vez aprobada la liquidación definitiva. Cumplido ello, se determinarán los de Alzada. El señor Vocal doctor Ricardo Víctor Guarinoni no interviene en el presente acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.— María S. Najurieta.— Francisco de las Carreras.
No hay comentarios:
Publicar un comentario