lunes, 19 de mayo de 2014

Fallo CSJN sobre constitucionalidad de la limitación de responsabilidad

Corte Suprema de Justicia de la Nación
Nealon, Hugo H. D. y otra c. Aerolíneas Argentina -Empresa del Estado-
09/08/1961
1 - Carece de interés específico la damnificada para impugnar la constitucionalidad del art. 139 del Cód. Aeronáutico —en cuanto limita la responsabilidad de las empresas de aeronavegación—, pues, no es ninguna de las empresas de transporte a cuyo respecto la mencionada norma pueda importar indebido favor legislativo.
 
2 - A los fines de la procedencia del planteo de inconstitucionalidad, con fundamento en la garantía de la igualdad ante la ley, se requiere la demostración, por parte de quien la alegue, de la existencia de interés específico para objetar la discriminación legal.
 
3 - La sola discriminación legal no basta para invalidar constitucionalmente la norma respectiva, siendo válida la legislación especial si el criterio de distinción no es arbitrario, por obedecer a fines propios de la competencia del Congreso, y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de iniquidad manifiesta.
 
4 - La regulación y el fomento de la aviación, como medio de transporte, es de la incumbencia del Poder Legislativo, según la letra y el espíritu del art. 67, incs. 11, 12, 16 y 28 de la Constitución Nacional, no siendo objetable la pertinencia a ese fin de la limitación de la responsabilidad de las empresas aeronáuticas.
 
5 - La limitación de la responsabilidad de las empresas aeronáuticas es uno de los medios posibles para su equilibrio económico, como también lo son el subsidio estatal o el aumento de las tarifas de los servicios, siendo cuestión de preferencia la elección entre una u otra de estas posibilidades, que excede del ámbito del control de constitucionalidad en cuanto a su necesidad, conveniencia y eficacia.
 
6 - No resulta descalificable el art. 139 del Cód. Aeronáutico —en cuanto limita la responsabilidad de las empresas de aeronavegación—, por razón de manifiesta iniquidad, pues, si la necesidad de medidas proteccionistas no fuera arbitrariamente invocada, no parece incompatible con la justicia que aquéllas afecten en especial a los usuarios.
 
7 - El interés directo e inmediato que tienen los usuarios en el servicio de transporte aéreo impide que la indirecta conveniencia nacional de la existencia de medidas proteccionistas imponga, como única solución posible, la de su financiación colectiva.
 
8 - Dado el carácter excepcional del transporte aéreo, resulta razonable, con referencia a la garantía de la propiedad, la limitación de responsabilidad establecida por el art. 139 del Cód. Aeronáutico, habida cuenta de que no es imposible ni la previsión de sus riesgos propios ni la adopción de medidas bastantes para cubrirlos.
 

TEXTO COMPLETO:
(*) Sentencia del Juez Nacional en lo Civil y Comercial Federal
Buenos Aires, 8 de junio de 1959.
Y Vistos: para sentencia esta causa seguida por Hugo Heraldo Daniel Nealon y Celia Cabo de Nealon, contra la Empresa del Estado Aerolíneas Argentinas, sobre daños y perjuicios.
Resultando:
Los actores piden se condene a Aerolíneas Argentinas a pagarles la suma que el juzgado determine, con intereses y costas, fundados en los siguientes hechos: dicen ser los padres legítimos de Gladys Celia Nealon que falleció de resultas los del accidente ocurrido al avión de la línea de la demandada, en el que aquélla viajaba como pasajera, cuando sobrevolaba la localidad de Bolívar, Pcia. de Buenos Aires, el 8 de diciembre de 1957.
Se extienden luego en consideraciones sobre las probables causas del accidente, que resulta innecesario reseñar atento a que la demandada admite su responsabilidad y sólo cuestiona, como se verá, el monto de la indemnización a pagar.
Sobre este punto los actores sostienen que no es posible invocar ninguna limitación fundada en el Código Aeronáutico porque la misma resultaría incompatible con la Constitución Nacional, en cuanto afectaría el principio de igualdad ante la ley, porque aparecerían tratados los accidentes de aviación en forma distinta y menos favorable para los damnificados que los sucedidos en tierra o mar, creándose de esa manera un privilegio injustificado en favor del transportista aéreo.
Reclaman en consecuencia, y salvo que surja otra cantidad de la prueba a producirse, m$n. 300.000 en concepto de indemnización por la muerte de la víctima, m$n. 4.500 por el equipaje perdido y m$n. 10.600 por gastos de sepelio.
Contesta Aerolíneas Argentinas, reconoce el accidente y admite su responsabilidad, la que limita a m$n. 80.000 en virtud de las disposiciones del Código Aeronáutico, vigente en el momento del hecho, y en m$n. 4.500 por pérdida del equipaje y objetos que llevaba el pasajero, ofreciendo dicha suma m$n. 84.500 en pago, a cuyo efecto la consigna en autos.
Sostiene que nada le corresponde pagar por sepelio, ya que éste fue realizado a su costa, más como expresión de solidaridad de su parte con la desgracia ocurrida que por estar jurídicamente compelida a ello.
Considerando:
La litis ha quedado reducida a determinar si es aplicable o no la limitativa establecida por el art. 139 del Código Aeronáutico. La actora sostiene que vulnera la Constitución Nacional en cuanto al consagrar una cláusula limitativa de responsabilidad afecta la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución, ya que crearía una situación que ella llama de privilegio para el transporte aéreo con respecto a otro medio de transporte. Está mal llamar privilegio a lo que a lo sumo sería un "ius singulare", pero aparte de este detalle que carece de importancia, es menester tener en cuenta que: 1°) las cláusulas limitativas de responsabilidad han sido admitidas por la legislación de otros países en los transportes ferroviarios, aún por convenios internacionales, y en los marítimos, siempre dentro de ciertos requisitos que no es del caso reseñar; que 2°) que de por sí mismo reviste: alto costo de servicio, naturaleza de los accidentes que son, desgraciadamente, por lo común fatales y afectan a todos los pasajeros, es criterio de la política legislativa, exento de la apreciación jurisdiccional, de favorecer esa actividad para fomentar el intercambio mediante la aeronavegación.
Ello significa que de por sí las cláusulas limitativas de responsabilidad no son inconstitucionales mientras representen una adecuada indemnización del interés lesionado. La limitación es una consecuencia del riesgo asumido y en cierto sentido se halla justificada por la fijación de una tarifa para el transporte, inferior a la que se establecería en el supuesto de no existir y también se hallan vinculadas con la dificultad de la prueba de parte del damnificado para justificar en forma plena el daño sufrido. De ahí que el referido art. 139 permita a las partes pactar en forma expresa una indemnización mayor.
La existencia de esta disposición en la norma que se comenta, pone de manifiesto que la técnica legislativa consiste en: a) limitar la responsabilidad a una cantidad determinada, m$n. 80.000, en el caso de la tarifa común; b) poder aumentar la misma siempre y cuando, como es lógico suponer, se pague un precio mayor por el transporte.
Sabido es que las partes contratantes pueden convenir las normas del contrato que son para ella como la ley, art. 1197 del Código Civil, siempre que no afecten el orden público o las buenas costumbres, arts. 21 y 953 del citado Código. Como una consecuencia de ello es que les está prohibido hacer dispensas "a priori" del dolo, art. 507, pero no de la culpa, sobre todo cuando no es personal sino que deriva de dependientes. Y bien, ello es lo que consagra la ley 14.307 al establecer en su art. 141: "El transportador no tendrá derecho a ampararse en las prescripciones de este capítulo que excluyen o limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo de algunas de las personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones".
¿No está entonces garantizada la igualdad de los contratantes? El pasajero puede optar por una indemnización mayor o por la común, a cambio de la correlativa contraprestación; la causa fin de la obligación del transportista se halla así en el mayor precio que percibe por el servicio que presta, art. 500 del Código Civil y es en la medida de esa causa que su obligación de indemnizar existe, arg. art.
792 del citado Código. Pero se dirá que ése no es el criterio seguido en el transporte por mar, y bien, aunque sea así, la facultad de establecer diferencias sobre la base de criterios objetivos corresponde al legislador y no a los jueces y si, como en el caso y sobre todo en el caso, resulta razonable el sistema establecido por la ley 14.307, no se ve cómo es posible tacharlo de inconstitucional.
Los fundamentos de las disposiciones pertinentes del Código Aeronáutico se hallan ya en la legislación civil de nuestro país y si es factible discutir las llamadas cláusulas limitativas de responsabilidad ante la ausencia de un texto expreso que con fuerza de ley las consagre, no ocurre lo mismo cuando, como en el sub índice, la norma legal en tal sentido existe.
Sin embargo, ¿es la suma fijada —m$n. 80.000— como máximo de la responsabilidad, equitativa? Este requisito no se halla en la ley ni en los Códigos; se ha construido sobre la base de la interpretación de las cláusulas de los conocimientos o boletos de pasajes que suponen siempre la regulación contractual de las partes de los límites de la indemnización que pueda derivar del incumplimiento de las obligaciones por el transportista. Y ello porque se ha considerado a esos convenios, contratos de adhesión, en que una de las partes se halla en situación de prevalencia sobre la otra.
Pero es que esos contratos de adhesión tienen como contrapartida el contralor de la autoridad administrativa, que interviene, por lo general, o debe intervenir, para restablecer el desequilibrio a que se ha hecho referencia, para salvaguardar los intereses de los usuarios del servicio público. Y desde que existe la aprobación administrativa de tales cláusulas, cabe presumir su razonabilidad, sin perjuicio de que en caso de no existir se discuta ante los jueces.
Cuando lo que existe es la sanción legislativa, como ocurre en el transporte aéreo con la ley 14.307, ya no puede argumentarse que la limitación depende del arbitrio del transportista, de la parte económicamente fuerte, sino que es el mismo Estado el que establece dicho límite, por lo que no es posible supeditar a la valorización equitativa que haga el juez el monto de la indemnización que ha sido considerado justo por el poder legislativo. La justicia sólo puede recurrir a la equidad en última instancia, art. 16 del Código Civil y le está prohibido al juez resolver según el valor intrínseco o de la equidad de la ley, art. 59 del Código de Procedimientos, Cap. supl.
Los actores consideran que el monto de m$n. 80.000 no resulta suficiente en la época actual, aunque no niegan que lo fuera cuando se sancionó la ley 14.307; pero es ya otro problema y se relaciona con el de la desvalorización de la moneda y no con la constitucionalidad de las cláusulas limitativas de responsabilidad, consagradas en un texto legislativo.
Finalmente ha de señalarse que la Corte Suprema ha admitido la limitación de la responsabilidad en los transportes ferroviarios: C. S. Fallos: 223:257.
La demandada, en consecuencia, al acogerse a la limitación de responsabilidad estuvo en su derecho.
A igual solución se arriba con respecto a la indemnización por equipaje y efectos personales.
Y finalmente, en lo que concierne a los gastos de sepelio, no hay motivo para entrar a considerar si se hallan o no incluidos en la cantidad prevista en el mencionado art. 139, porque la prueba de autos pone de manifiesto que los realizó la demandada, infs. de fs. 62, 63, 64, declaraciones de Batalla, fs. 72, de Gundin, fs. 72 vta.
Corresponde en consecuencia fijar la indemnización total en m$n. 84.500 y condenar a la demandada al pago de los intereses sobre esa cantidad desde la fecha del accidente, 8 de diciembre de 1957, Fallos: 210:1199, hasta la del retiro por los actores del capital consignado, 3 de octubre de 1958, fs. 39 vta. Las costas se pagarán por su orden atenta la solución que se da al pleito.
Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la ley 50, fallo: fijando la indemnización total por el accidente a que se refieren los autos en m$n. 84.500, que han sido ya percibidos por los actores, y condeno a Aerolíneas Argentinas a pagarles, dentro de los treinta días los intereses sobre esa suma desde la fecha del accidente hasta el 3 de octubre de 1958; costas por su orden y las comunes por mitad. — José Sartorio.
Sentencia de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo
Buenos Aires, junio 30 de 1960.
Y vistos los de la causa promovida por Hugo Heraldo Daniel Nealon y Celia Cabo de Nealon contra la Empresa del Estado Aerolíneas Argentinas, sobre indemnización; para conocer de las apelaciones concedidas con respecto a la sentencia de fs. 88 a fs. 91 vta.
El doctor Vocos, dijo:
I. El problema central de todo el juicio y que vuelve a plantearse por la apelación en esta instancia, es el de la validez de la limitación de la responsabilidad establecida por el art. 139 del Código Aeronáutico (ley 14.307).
La parte actora entiende que dicho artículo vulnera el principio constitucional de la igualdad al conceder a determinada actividad del transporte el privilegio de limitar el resarcimiento de los daños; lo cual, por otra parte, afecta al derecho de propiedad ya que restringe la acción que tiende a restablecer el derecho disminuido por el hecho que obliga a resarcir.
II. Para resolver esta apelación de la actora debe puntualizarse que no están en tela de juicio las razones que han tenido los legisladores para sancionar la limitación, ni si la medida constituye un acto de buen gobierno o no. Lo que debe estudiarse es si ella afecta al principio de igualdad ante la ley que establece la Constitución. En otras palabras, que si el artículo no es contrario a la Constitución él debe aplicarse pura y simplemente.
Por cierto que el legislador ha tenido sus fundamentos para establecer la disposición controvertida. Frente a la realidad de la actividad aeronáutica indudablemente ha tratado de ordenarla para que ella encuadre dentro de todo el ordenamiento jurídico que encauza la vida del país hacia el bien común o interés general. Y dentro de las medidas tendientes a la consolidación de la industria aeronáutica habrá considerado que eran necesarias algunas limitaciones a los derechos individuales, tales como ésta que se discute. Si el medio elegido es acertado o no, es cosa que escapa al pronunciamiento judicial. Lo que interesa es que las restricciones al ejercicio de los derechos individuales se ha establecido sin discriminación de personas, de manera que el principio de igualdad queda a salvo (ver LA LEY, 80-452; 86-400).
III. La parte actora entiende que se afecta a la igualdad con respecto a la situación en que se encuentran las otras ramas del transporte (automotor, ferroviario, marítimo). La cuestión puede prestarse a discusiones interesantes, pero al margen del problema institucional. La apreciación política o gubernativa sobre el valor de cada industria desde el punto de vista del interés de la Nación; si ella debe ser protegida y por qué medios, etc., todo ello forma parte de la tarea gubernativa en sentido lato, incluido el poder de legislar.
Pueden existir razones de bien común que autoricen a sancionar medidas de protección. Todo esto es obvio y se hace patente si se examina el desarrollo de algunas de nuestras industrias y las leyes que las han fomentado. Pero esto, sólo excepcionalmente puede dar lugar a un problema constitucional.
En definitiva entiendo que la disposición del art. 139 es válida y no atenta contra ninguna disposición de la Ley Fundamental. Los agravios de la parte actora, que se limitan a este punto no pueden prosperar.
IV. La demandada se agravia a su vez respecto de dos puntos de la sentencia: a) en cuanto determina la condena en intereses; y b) por la forma de la imposición de costas.
a) Respecto del primer punto de la sentencia es conforme a lo ya resuelto por este Tribunal en casos anteriores. Si la reparación debe hacerse desde el momento en que el perjuicio se produce, es evidente que desde ese mismo momento debe considerarse en condiciones de producir intereses. Por ello los intereses son debidos desde la misma fecha del daño, como lo ha resuelto el Señor Juez.
b) En cuanto a las costas, entiende la demandada que debieron imponerse a la actora por cuanto demandó temerariamente contra expreso texto legal incurriendo en "plus petitio" a sabiendas.
Dada la forma en que la actora ha planteado la constitucionalidad del propio Código Aeronáutico en la parte de la limitación de la responsabilidad es evidente que pudo creerse con derecho a hacerlo. Por tanto la resolución del Señor Juez debe ser mantenida.
V. Voto, pues, por la confirmación de la sentencia apelada en todas sus partes. Las costas de esta instancia también por su orden en atención al resultado de los recursos.
Los doctores Ortiz Basualdo y Bidau, adhirieron al voto que antecede.
Conforme al acuerdo precedente, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes. Las costas de esta instancia también por su orden. — José Francisco Bidau — Francisco Javier Vocos — Eduardo A. Ortiz Basualdo.
Dictamen del Procurador General de la Nación:
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 124 (*) es procedente por haberse cuestionado la validez del art. 139 del Código Aeronáutico (ley 14.307) como contrario a las normas de los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.
En cuanto al fondo del asunto, la empresa del Estado demandada actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 130). — Octubre 14 de 1960. — Ramón Lascano.
Buenos Aires, agosto 9 de 1961.
Y considerando: 1°) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la inconstitucionalidad, con fundamento en la garantía de la igualdad ante la ley, requiere para su procedencia la demostración, por parte de quien la alegue, de la existencia de interés específico para objetar la discriminación legal. Tal interés no se da, en el caso, pues la parte actora no es ninguna de las empresas de transporte a cuyo respecto la norma del art. 139 del Código Aeronáutico pueda importar indebido favor legislativo —Confr. doctrina de Fallos: 181:362; 234:637; 246:268; 248:422 y otros—.
2°) Que, esto señalado, corresponde añadir, coincidiendo con lo resuelto en las instancias anteriores, que la sola discriminación legal no basta para invalidar constitucionalmente la norma respectiva. La legislación especial, en efecto, es válida si el criterio de distinción no es arbitrario, es decir, si obedece a fines propios de la competencia del Congreso, y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de iniquidad manifiesta —Confr. causa "Barone c/ Banco di Napoli", fallada el 10 de marzo del año en curso y sus citas—.
3°) Que no parece dudoso que estos extremos se llenan por el precepto cuestionado. No lo es, en efecto, en cuanto a la competencia legislativa, porque no cabe desconocer que la regulación y el fomento de la aviación, como medio de transporte, es de la incumbencia del Poder Legislativo, según la letra y el espíritu del art. 67, incs. 11, 12, 16 y 28 de la Constitución Nacional. Tampoco cabe objetar la pertinencia a ese fin de la limitación de la responsabilidad de las empresas aeronáuticas. Se trata de uno de los medios posibles para su equilibrio económico, como podrían también serlo el subsidio estatal o el aumento de las tarifas de los servicios. La elección entre una u otra de estas posibilidades, siendo cuestión de preferencia en cuanto a su necesidad, conveniencia y eficacia, excede del ámbito del control de constitucionalidad y está reservada a la discreción del Congreso —Fallos: 247:121 y sus citas—.
4°) Que tampoco cabría descalificar el precepto por razón de manifiesta iniquidad. Porque si la necesidad de medidas proteccionistas no fuera arbitrariamente invocada, no parece incompatible con la justicia que aquéllas afecten en especial a los usuarios. El interés directo e inmediato que ellos tienen en el servicio impide que la indirecta conveniencia nacional de su existencia imponga como única solución posible la de su financiación colectiva.
5°) Que se debe añadir, con referencia a la garantía de la propiedad también invocada por el recurrente, que rigen para ella los criterios antes enunciados en lo atinente a la razonabilidad de las limitaciones legales susceptibles de ser impuestas al principio, con arreglo a la norma del art. 14 de la Constitución Nacional. No se trata, en efecto, de un derecho absoluto —Fallos: 238:259 y otros— ni, por consiguiente, insusceptible de reglamentación razonable, en los términos de la jurisprudencia recordada en los considerandos precedentes. En presencia del carácter excepcional del transporte aéreo; habida cuenta que no es imposible ni la previsión de sus riesgos propios ni la adopción de medidas bastantes para cubrirlos, lo expuesto es suficiente para confirmar también en este aspecto la sentencia recurrida.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario. — Benjamin Villegas Basavilbaso. — Aristóbulo D. Araoz De Lamadrid. — Pedro Aberastury. — Ricardo Colombres. — Esteban Imaz.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, 14/02/2013, “Boccucci, Luciana Ana y otro c. Lan Airlines s/incumplimiento de contrato”

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, 14/02/2013, “Boccucci, Luciana Ana y otro c. Lan Airlines s/incumplimiento de contrato”


Texto Completo: 2ª Instancia.—
Buenos Aires, febrero 14 de 2013.
La doctora Najurieta dijo:
1. La sentencia de fs. 335/341 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los señores Luciana Ana Boccucci y José René Paillacoy y condenó a Lan Airlines S.A. a abonar a los actores la suma de $ 15.000, con intereses a partir del día siguiente a la notificación del traslado de la demanda a la tasa indicada en el considerando 4°, más las costas del litigio. Para así resolver, el magistrado de la primera instancia estimó configurada la responsabilidad de la empresa transportista por incumplimiento contractual, en razón de la deficiente organización del sistema de reubicación de los pasajeros tras la cancelación de un vuelo por condiciones meteorológicas (fs. 339). Concluyó que la demandada no había satisfecho sus obligaciones derivadas del art. 12 de la Resolución MEOySP n° 1532/98 y que había sido negligente en la demora de dos días en la entrega del equipaje, provocando padecimientos anímicos y materiales que debían ser resarcidos. En consecuencia, fijó la indemnización del daño moral en la suma de $ 6.000 para cada actor y cuantificó el perjuicio material en un monto de $ 3.000, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial.
2. Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El recurso de la demandada, concedido libremente a fs. 346, fue declarado mal concedido por esta Sala a fs. 362. El recurso de la parte actora, concedido a fs. 343vta., fue fundado mediante el escrito de fs. 367/372 y no recibió contestación de la parte contraria. También se han deducido apelaciones en materia de honorarios a fs. 342, 345 y 347.
3. La parte actora cuestiona la sentencia por considerar exiguos e insuficientes los montos admitidos en concepto de indemnización por daño material y por resarcimiento moral. Insiste en la especial cualidad de los demandantes —bailarines de tango profesionales— que debieron cancelar las funciones que tenían contratadas en ciudades de Chile por cuanto el avión Buenos Aires-Santiago de Chile del 7 de junio de 2007 fue cancelado, siendo reprogramado varias veces a lo largo del viernes 8 de junio, hasta partir finalmente a última hora de esa jornada, cuando el viaje había perdido todo sentido para los actores, pues de todos modos se había frustrado su posibilidad de tener sus funciones en el teatro de Temuco. En este orden de ideas, sus reproches se refieren: a) a la insuficiente ponderación de la prueba, que demuestra —a juicio de los recurrentes— el daño patrimonial sufrido fue mucho más elevado, pues los testigos calificados han confirmado los montos de las actuaciones que se frustraron tanto en Chile como en Buenos Aires; afirman que el daño económico probado asciende como mínimo a u$s 2.840 para cada uno de los actores; b) al exiguo monto admitido como resarcimiento moral; solicitan que el tribunal pondere la particular posición de los demandantes, bailarines profesionales, que sufrieron la mortificación y la incertidumbre de haber perdido todo el vestuario del espectáculo, a lo que debe añadirse el descrédito y la vergüenza de no cumplir con compromisos profesionales contraídos, tal como resultaría de los testimonios de fs. 154 y fs. 156; y c) finalmente, los actores sostienen que no corresponde aplicar el límite de responsabilidad de la Convención de Varsovia-La Haya puesto que la demandada actuó con temeridad y con conocimiento de que causaría un daño, en los términos del art. 25 del Convenio de Montreal. Destaca que la mala fe de Lan Airlines se evidencia ostensiblemente con
la negligencia observada respecto de la restitución del equipaje, cuestión que se ha demostrado en autos por la respuesta de Intercargo S.A. a fs. 299.
4. En los límites con que se ha abierto la jurisdicción de la Alzada, trataré los agravios relativos a la cuantificación del resarcimiento.
El señor juez de primera instancia ha admitido por el concepto de daño económico la suma de $ 3.000 para ambos actores. Considero que la prueba producida da cuenta de una pérdida económica más elevada. En efecto, la declaración testifical de Gabriel Fabián Rivas, músico de la orquesta e integrante del espectáculo al que hubieran concurrido los actores, revela que los honorarios profesionales frustrados ascendían a aproximadamente u$s 1.300 por artista (fs. 222). Además señala que tenían todo organizado y pago en cuanto a viáticos y hospedaje. Por lo demás, también son relevantes las declaraciones de la señora Ana María Piuma (fs. 154) y de Rosa Ana Karzon (fs. 156), respecto a la frustración de actuaciones concertadas a último momento en Buenos Aires y a las que no pudieron arribar por la pérdida del vestuario del espectáculo. Sobre estas constancias puedo tener por acreditado que en la fiesta familiar del 8/6/2007, el honorario frustrado ascendía a $ 1.500 (para ambos bailarines) y que por las funciones del sábado 9 (noche) y del domingo 10 de junio (medio día), los actores hubieran percibido $ 3.000 en conjunto.
Ahora bien, mi conclusión es que ambas pérdidas no pueden acumularse pues es claro que si los señores Luciana Ana Boccucci y José René Paillacoy hubieran viajado a Chile y hubieran presentado el espectáculo convenido, no hubieran podido atender al mismo tiempo los compromisos en Buenos Aires (que no hubieran sido concertados). Asimismo, estimo que los montos que los actores adicionan en concepto de viáticos y de alojamiento en el país vecino, no deben sumarse al resarcimiento pues no viajaron y por tanto no gastaron en consumos varios ni hospedaje. Sin embargo, estimo que el monto del resarcimiento por daño material fijado por el señor juez es exiguo y debe ser elevado, en los términos del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la suma de $ 5.800 por persona.
Respecto de la indemnización establecida en concepto de daño moral, es oportuno recordar que en caso de incumplimiento contractual, el reconocimiento del resarcimiento requiere que la mortificación exceda las molestias que naturalmente se derivan de toda conducta de transgresión a lo convenido (art. 522 del Código Civil). En este litigio, es claro que la responsabilidad no nace de la cancelación del primer vuelo (LAN 622 del jueves 7 de junio de 2007), debido a razones meteorológicas reconocidas por ambas partes, sino de la negligente reubicación de los actores en los vuelos habilitados a lo largo del día siguiente y, fundamentalmente, de la infructuosa espera de entrega de los equipajes una vez que el viaje a la República de Chile había perdido sentido para los actores. Más aún, la incertidumbre sobre el destino de las valijas, la necesidad de dedicar tiempo a reclamos y gestiones, unido a la zozobra por la pérdida definitiva del vestuario de los actores, imprescindible para la presentación de sus espectáculos, configura una hipótesis en que la lesión espiritual surge de las circunstancias fácticas que han configurado el incumplimiento (esta Sala, causa 1364/99 "Asua María Inés y otro c/Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/daños y perjuicios", fallada el 26/6/2001 voto del Juez Dr. de las Carreras).
No obstante lo expresado, y ponderando lo dificultoso que resulta mensurar en dinero una lesión espiritual, estimo que el señor magistrado de primera instancia ha ponderado prudentemente el resarcimiento por este rubro en la suma de $ 6.000 para cada uno de los demandantes, suma que propicio confirmar.
Finalmente, respecto de la excepción al límite de responsabilidad previsto en la Convención Varsovia-La Haya, con la reforma introducida por el Protocolo de Montreal, juzgo que era deber de la parte actora demostrar el accionar doloso de la parte demandada, o al menos la temeridad o conciencia de que causaría el daño. Reiterada jurisprudencia del fuero ha sostenido que el juez dispone de un amplio margen de apreciación respecto de la valoración jurídica de la actitud asumida por el transportados en cada caso (Sala I, causa 6573/92 del
8/7/99; Sala III, causa 2065/98 del 5/5/2005, entre otros). En estos autos, estimo que las circunstancias que permitirían excepcionar la limitación cuantitativa consagrada en los convenios internacionales no se encuentran configuradas, habida cuenta que los elementos de juicio aportados revelan un típico supuesto de negligente cumplimiento de las obligaciones contractuales del transportista aéreo (confr. esta Cámara, Sala III, causa 4625/02 del 10/5/2005; Sala I, causa 9570/05 del 11/9/2007, entre otros). En consecuencia, propicio confirmar este aspecto de la sentencia de primera instancia.
Por último, ante la petición de la parte recurrente de fs. 372, destaco que las costas judiciales no están afectadas por la limitación del Convenio de Varsovia-La Haya, modificado por los Protocolos de Montreal.
Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de modificar parcialmente la sentencia apelada, sólo en cuanto se eleva el resarcimiento por daño económico a la suma de $ 5.800 para cada uno de los actores ($ 11.600 en conjunto), confirmándose todo lo demás dispuesto en la sentencia apelada que ha sido materia de agravio. Las costas de alzada se distribuyen en un 80% a cargo de la parte demandada y en el 20% restante a cargo de la parte actora, en atención a los vencimientos recíprocos (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Así voto.
El doctor de las Carreras adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: modificar parcialmente la sentencia apelada, sólo en cuanto al resarcimiento por daño económico, que se fija en la suma de $ 5.800 para cada uno de los actores ($ 11.600 en conjunto), confirmándose la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravio. Las costas de alzada se distribuyen en un 80% a cargo de la parte demandada y en el 20% restante a cargo de la parte actora, en atención a los vencimientos recíprocos (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En atención por lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal, se dejan sin efecto los honorarios regulados en primera instancia, los que serán determinados nuevamente por el a quo una vez aprobada la liquidación definitiva. Cumplido ello, se determinarán los de Alzada. El señor Vocal doctor Ricardo Víctor Guarinoni no interviene en el presente acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.— María S. Najurieta.— Francisco de las Carreras.

Responsabilidad del transportador por demoras "CNCIV y COMFED - Sala I "Lavandera García Horacio c/Alitalia s/Incumplimiento de Contrato" 20/10/05

CAUSA 7170/2001 - "Lavandera García Horacio c/Alitalia s/Incumplimiento de Contrato" - CNCIV Y COMFED - SALA I - 20/10/2005
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2005, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos citados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. La sentencia de fs. 260/263vta. admitió la responsabilidad de la empresa Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A. por el daño moral causado al actor con motivo del cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo que originariamente debía realizarse en el vuelo AZ 73, con partida de Madrid a las 18,55 horas del 30 de julio de 1999 y combinación con el vuelo AZ 682, que partía de Milán con destino final Buenos Aires. El a-quo consideró que la demandada no había demostrado causales de exención de su responsabilidad por el retardo en la salida del avión que cubría el trayecto Madrid-Milán, demora que había causado la pérdida del vuelo con destino al aeropuerto de Ezeiza y debía responder por los trastornos mortificantes que había sufrido el pasajero Lavandera García y su esposa. En cuanto a la condena, estimó la indemnización por daño moral en la suma de $ 8.000, con intereses a partir de la fecha de la notificación de la demanda, con más las costas del juicio.//-
Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El recurso de Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A fue concedido a fs. 293, fue fundado mediante el escrito de fs. 310/311 y fue contestado por el demandante a fs. 314/317. La apelación de la parte actora fue concedida a fs. 299, el escrito de expresión de agravios corre a fs. 305/309 y no () recibió réplica de su contraria. También se apelaron por altos los honorarios a fs. 292.-
2. La empresa transportista aérea reclama la revocación total de la sentencia y el rechazo de la demanda. Sus agravios en esta instancia pueden presentarse del modo siguiente: a)) equivoca el juez el encuadramiento jurídico de los hechos pues el mero retraso de una hora en el vuelo inicial no puede ser causa de imputación de conducta culposa que genere responsabilidad;; agrega que su parte trató a los pasajeros con la diligencia debida, ofreciéndoles alojamiento, desayuno y almuerzo durante el día 31 de julio de 1999 y los derivó con rapidez hacia Madrid para que pudieran ser embarcados hacia Buenos Aires; b) ningún derecho tiene el actor pues su parte dio cumplimiento a las exigencias contempladas en la resolución nº 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, especialmente, al art. 12 de ese cuerpo normativo; c) el juez omitió totalmente fijar límites a la indemnización que pone a cargo de la demandada, tal como resulta de la aplicación de los artículos 24 y 22, inciso b, de la Convención de Varsovia-La Haya, normas de jerarquía superior que conducen a un resarcimiento restringido.-
3. La parte actora reprocha a la sentencia el haber desnaturalizado la finalidad resarcitoria de la indemnización mediante la admisión de un monto exiguo. Sus quejas se orientan a reclamar un incremento en el rubro daño moral, sobre la base de los siguientes argumentos: a) la condena no refleja una compensación justa por tres días de demora, configurándose abandono de personas y trato desaprensivo frente a las vicisitudes de los pasajeros varados en Milán, primero, y desatendidos en Barajas al día siguiente; b) el juez omite sacar conclusiones de la prueba de testigos, que demuestra que no hubo asistencia ni acompañamiento, que los equipajes habían sido perdidos y que les ofrecieron alojamiento en un hotel de muy baja calidad; en cuanto a la llegada a Barajas, la negligencia -sostiene el recurrente- fue insoportable pues las oficinas estaban cerradas y debieron pasar la noche en el aeropuerto sin que una representación de la empresa se hiciera responsable de las penurias.-
4. Trataré en primer lugar la apelación de la demandada en lo atinente al principio de la responsabilidad.-
En estos autos la prueba ha sido escasa pero suficiente para tener por cierto que a raíz de la demora de la partida del vuelo de Alitalia AZ 73 que cubría el trayecto Madrid-Milán el día 30 de julio de 1999, el actor y su esposa perdieron la combinación con el vuelo de la misma compañía aérea AZ 682, que partía de Milán hacia Buenos Aires a las 22 horas del día indicado. Tal como ha ponderado el a-quo, la demandada invocó desperfectos climatológicos que habrían afectado la partida, pero ninguna prueba produjo en este expediente para justificar alguna causal de retardo; por tanto, cabe concluir que el retardo le es imputable. Si bien la espera no tuvo entidad como para causar, por sí, una perturbación significativa en el ánimo de los pasajeros que llegaron al primer destino, Milán, dos horas más tarde de lo previsto, ello fue suficiente para que se frustrara la combinación con el vuelo que Alitalia les había vendido para trasportarlos a la ciudad de Buenos Aires. Esta pérdida y los trastornos que se sucedieron, constituyen consecuencias directas y necesarias de la conducta de la demandada. En su expresión de agravios, Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A. invoca la aplicación de la resolución nº 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 27/11/98 y argumenta que satisfizo todos los derechos del pasajero de acuerdo al art. 12 de ese cuerpo normativo.-
Se trata de un argumento novedoso en el expediente pues no fue propuesto en la contestación de la demanda y esta parte no hizo uso del derecho contemplado en el art. 482 del Código Procesal. En consecuencia, me encuentro impedida de hacer mérito de la defensa en virtud de lo dispuesto en el art. 277 del código de rito.-
No obstante ello y en cuanto se refiere a la responsabilidad de la transportista, diré que, a mi juicio, la conducta de la demandada que merece reproche y que le es imputable con sustento en su culpa o negligencia, consiste en la indiferencia y desaprensión con que fue encarada la situación del actor a raíz de la pérdida del vuelo.-
En efecto, la empresa demandada efectuó un endoso del pasaje para un servicio de Iberia para el trayecto Barajas-Buenos Aires, sin verificar con anticipación que existían concretas posibilidades de que el actor embarcara en ese avión, que estaba completo. Es decir, el pasajero fue "reencaminado" de un modo inapropiado pues no tenía ninguna posibilidad de solucionar su necesidad de viajar hacia la República Argentina al llegar al aeropuerto de Barajas el día 31/7/99 a las 18,30 horas portando la autorización -inútil- que había extendido Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A. A pesar de que esta situación no podía ser desconocida por la empresa demandada, sus oficinas en Barajas estaban cerradas y no abrieron hasta las 5 o 6 de la mañana del día siguiente (afirmaciones del actor corroboradas por el testigo a fs. 213v./214). Es decir, la empresa no tuvo la mínima diligencia en disponer de una guardia para la atención de los pasajeros que llegaban desde Milán en situación de infortunio, sin sus equipajes y con necesidad de pasar otra noche de demora, esta vez en España, con gastos de alojamiento y comidas.-
Consta en este expediente que el señor Lavandera García y su esposa se embarcaron finalmente en el vuelo de la empresa Iberia 7827, que partió a las 12,55 hs. de Barajas y arribó a Buenos Aires a las 21 hs. aproximadamente del 1º de agosto de 1999; en cuanto al equipaje del actor, le fue entregado el día 3 de agosto a las 11,15 horas.-
En el responde de la demanda, Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A. afirmó que ofreció al actor la posibilidad de volar el día 31/7/99 y también el día 1/8/99, pero ninguno de esos extremos fue demostrado en el expediente. El hecho es que el señor Horacio Lavandera García y su esposa debían llegar a Buenos Aires, con su equipaje, el día 31 de julio por la mañana y arribaron el 1º de agosto por la noche, sin el equipaje despachado, que fue recuperado dos días más tarde. Entiendo que no solamente está en juego el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por ese retraso de casi dos días en arribar a la ciudad de destino -hecho que genera responsabilidad, pues significa nada menos que la privación del derecho elemental del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (confr. esta Sala, causa nº 3235/02 del 572/04; Sala 2, causa nº 5667/93 del 10/4/97, considerando VI)-, sino también por la ansiedad y perturbación provocadas por la conducta de la demandada, que los alojó en Milán en un hotel de baja calidad y los desatendió en España en la noche del 31 de julio al 1º de agosto de 1999.-
El retraso es un hecho generador de responsabilidad en todo tipo de transporte aéreo (Videla Escalada Federico, Derecho Aeronáutico, tomo IV, ed. Zavalía 1976, pág. 430 y 466; esta Sala, causa 4623/02 del 26/2/04) y, en estos autos, consta la desconsideración con que el actor fue tratado durante las vicisitudes que fueron consecuencia directa del retraso en la partida del primer avión. En estas condiciones, coincido con el a-quo y juzgo como él que la demandada es responsable por cumplimiento defectuoso ante el actor.-
5. La demandada se agravia pues considera que la sentencia incurre en exceso en la jurisdicción y, además, porque ningún monto puede ser determinado en ausencia de toda prueba producida por el actor.-
Diré, en primer lugar, que en la carta documento del 23 de agosto de 1999 -transcripta en el escrito de demanda- el actor reclamó compensación por el perjuicio material y espiritual hasta un monto que estimó en $ 10.000, que es la suma que pretendió en esta demanda como capital por todo concepto (fs. 43); en consecuencia, debe rechazarse el argumento relativo al exceso en la jurisdicción planteado a fs. 310.-
En cuanto a la cuantía, es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (confr. Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. En el sub-lite, la descripción de los hechos dada en el considerando precedente, revela que el actor fue colocado -por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (esta Cámara, Sala 1, causa 4623/02 del 26/2/04; causa 5667/93 del 10/4/97; en igual sentido, Sala 3, causa 14.667/94 del 17/7/97, entre otras).-
Sin embargo, encuentro elevada la suma admitida de $ 8.000 pues sólo el señor Horacio Lavandera García se presentó como actor y, en este litigio, no hubo incumplimiento total de las obligaciones de la demandada puesto que, finalmente, el demandante y su esposa llegaron sanos y salvos a destino y en dos días recuperaron sus valijas. Puesto que la finalidad del resarcimiento del daño moral es, en el sub-lite, proporcionar al pasajero el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado del acreedor, considero justo fijar la indemnización en la suma de $ 4.500.-
6. Subsidiariamente, la empresa transportista aérea solicita que la sentencia sea modificada, estableciendo que su obligación está sujeta al límite de responsabilidad contemplado en el art. 22, inciso b) del Convenio de Varsovia-La Haya, modificado por los Protocolos Adicionales de Montreal de 1975, aprobados por ley 23.556 (fs. 311).-
Estas normas fueron invocadas por la demandada desde la contestación de la demanda (fs. 97v./98) y constituyen un conjunto que debe ser interpretado integralmente de manera de armonizar sus disposiciones. Es así que el art. 24 -en la redacción que interesa- dispone que cualquier acción por daños, cualquiera fuera su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el Convenio. Por su parte, el artículo 25 excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o de sus dependientes, supuesto que no se ha demostrado en el sub-lite. Esta solución es coincidente con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en materia federal en el precedente del 10 de octubre de 2002, in re "Alvarez Hilda N. v. British Airways" (publicado en Jurisprudencia Argentina 2003-I-pág. 445/447;; en el mismo sentido, esta Cámara, Sala 3, causa nº 13.632/02 del 1/3/05 "Guitelman Darío c/Alitalia Líneas Aéreas de Italia S.A.").-
En consecuencia, el agravio de la demandada debe tener favorable acogimiento y debe modificarse la sentencia apelada estableciendo que el capital de la condena está sujeto a la limitación cuantitativa prevista en el art. 22, inciso 1, apartado b) del Convenio de Varsovia-La Haya, con las modificaciones introducidas en el Protocolo Adicional nº 3 de Montreal. Obviamente, la limitación juega como tope máximo -sólo se aplica al capital de la condena, con exclusión de los intereses (confr. esta Cámara, Sala 3, causa 3775 del 11/12/97, entre otras), y el modo en que eventualmente pudiera afectar el monto de la condena deberá ser establecido en la etapa de ejecución de sentencia.-
7. El modo en que se resuelve el recurso de la parte demandada torna abstracto el tratamiento de los agravios que presentó la parte actora, los que sólo pretendían un incremento del resarcimiento otorgado.-
Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de rechazar el recurso de la parte actora y hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, modificando la sentencia apelada en cuanto se reduce la indemnización por daño moral a la suma de $ 4.500 (cuatro mil quinientos pesos) y se establece que ese capital está sujeto a la limitación de la responsabilidad contemplada en los arts. 24 y 22, inciso 1, párrafo 'b', del Convenio de Varsovia-La Haya, modificado por los Protocolos de Montreal de 1975. Las costas de esta instancia se distribuirán en un 70% a la demandada, que cuestionó la atribución de la responsabilidad, y en el 30% restante al actor, en atención a los vencimientos recíprocos (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
El Dr. Martín Diego Farrell adhiere al voto que antecede.-
En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso de la parte actora y hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, modificando la sentencia apelada en cuanto se reduce la indemnización por daño moral a la suma de $ 4.500 (cuatro mil quinientos pesos) y se establece que ese capital está sujeto a la limitación de la responsabilidad contemplada en los arts. 24 y 22, inciso 1, párrafo 'b', del Convenio de Varsovia-La Haya, modificado por los Protocolos de Montreal de 1975. Las costas de esta instancia se distribuirán en un 70% a la demandada, que cuestionó la atribución de la responsabilidad, y en el 30% restante a la parte actora, en atención a los vencimientos recíprocos (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
En virtud de lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal, se dejan sin efecto los honorarios regulados a fs. 263, los que deberán ser fijados nuevamente una vez firme la liquidación. Cumplido, se procederá a regular los emolumentos correspondientes a esta alzada.-
El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.//-

FDO.: Martín Diego Farrell -María Susana Najurieta